STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 53/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "Mengual Carvajal, S.L.", contra la Sentencia 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 1196/06 , seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de marzo de 2010, desestima el recurso contencioso-administrativo número 1196/06 , interpuesto por la mercantil aquí recurrente en revisión contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, de la que resulta una deuda tributaria de 112.606,65 €, de los que 95.283,03 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

Razona la citada sentencia, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Planteados por la demanda en términos no excesivamente claros ni ilustrativos diversos motivos de impugnación, que van desde la indefensión padecida por la entidad recurrente a la incorrecta determinación de la base imponible del tributo societario, incluyendo el resultado de explotación correspondiente a la actividad hostelera, para resolverlos resulta suficiente con remitirse a lo razonamientos expuesto en la contestación formulada por el Abogado del Estado, que por su acierto y claridad este Tribunal hace suyos en aras de la brevedad ,teniendo poco más que añadir, puesto que consideramos hacen justicia a cada una de las cuestiones planteadas. Únicamente quisiéramos puntualizar que, a nuestro parecer, no existe la incongruencia en el tratamiento dado a la tasa de juego soportada por la empresa recurrente que se denuncia por la misma. Prueba de la coherencia del proceder de la Inspección es que al calcular los ingresos procedentes de la explotación del juego de bingo, del montante total obtenido por la venta de cartones, determinado por su valor facial, deduce cantidades que no son realmente ingreso, puesto que no ingresan en el patrimonio de la entidad, como son el porcentaje del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos (puesto que al destinarse necesariamente a premios, no entran a formar parte de la esfera del sujeto pasivo vendedor), o el importe del impuesto autonómico sobre el juego, por las mismas razones expresadas, dado que es el jugador quien soporta la carga correspondiente mediante el mecanismo de la repercusión, propia del impuesto indirecto. La tasa sobre el juego es ajena a estos mecanismos, de ahí que resulte lógico que se presuma que la empresa trata de obtener por la vía del ingreso, como parte del precio de venta de, lo que para ella representa un coste fijo no trasladable a terceros. Deducidas las cantidades satisfechas por tasa del juego como gasto, como benignamente permite la legislación, de sustraer también esta partida del capítulo de ingresos, se estaría permitiendo una doble deducción de una misma cantidad. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de sujetar al estatal Impuesto sobre Sociedades la actividad empresarial de explotación de un bingo, debemos indicar que estamos ante una cuestión en este caso resuelta por este mismo Tribunal, en sentencia fechada el mismo día que la presente, por la que se desestima el recurso 1195/2006 , interpuesto por la misma sociedad recurrente, con fundamento en la misma causa de pedir, pues también ahí se planteó la incompatibilidad entre tributos estatales y autonómicos recaídos sobre un mismo hecho imponible".

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2010 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la representación procesal de "Mengual Carvajal, S.L." insta la revisión de la citada Sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , alegando que con posterioridad a dictarse la sentencia, en concreto en el mes de octubre de 2010, se han recobrado los documentos de compra de cartones del año 1999, que acreditan, tanto los ingresos que el obligado tributario podría obtener, como lo que gastaba en la compra de cartones, resultando "prima facie" que de haber dispuesto la Sala de Sevilla de los citados documentos, la sentencia hubiera sido otra distinta. En efecto, alega que dichos documentos prueban que los ingresos de Mengual Carvajal por la compra de cartones en el año 1999 ascienden a 472.975.200 ptas., y la Inspectora calcula la base imponible del impuesto por las compras de cartones que hace el obligado tributario, y no por los cartones que vende, lo cual supone una arbitrariedad legal. Por otra parte, el documento nº 53 de los aportados, prueba que los ingresos de Mengual Carvajal no son los que afirma la Inspectora, y ello porque el citado documento prueba que Mengual Carvajal compró 25.272 cartones el día 29 de diciembre de 1999 por importe de 7.970.400 ptas., cerrando el bingo el día siguiente día 31, por lo que es imposible vender todos ellos el día 30, día en que se vendieron 2.648 cartones de 300 ptas. Añade que las ventas exactas del bingo se comunican todos los meses a al Junta de Andalucía, y esta información le fue facilitada a la Inspectora, quien no la tuvo en cuenta, falseando los ingresos de su representada. Además, los 25.272 cartones del documento 53 comprados y no vendidos en el año 1999, se venden en el año 2000, por lo que los ingresos que la Inspectora recoge en el acuerdo recurrido para el año 2000, están igualmente falseados. Iguales argumentos se pueden predicar de todo el periodo sometido a investigación. Añade que la compra de cartones por el obligado tributario es un gasto, que en este caso ascendió a 94.595.040 ptas., y sin embargo, ni la Inspectora ni el TEARA deducen dicho gasto de la base imponible, y la Sala de Sevilla no se pronuncia al respecto por desconocer la existencia de los documentos de compra de cartones.

TERCERO .- Por providencia de esta Sección de 19 de enero de 2011 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien solicita la inadmisión de la demanda por extemporaneidad, pues la recurrente en ningún momento justifica cuál fue la fecha en que descubrió los documentos decisivos. Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda, pues no se aprecia que los documentos en que se funda la revisión fuesen decisivos, ya que lo único que constatan es que la demandante abonó a la Junta de Andalucía la tasa sobre el juego del bingo, pero las cantidades satisfechas por esa tasa del juego ya fueron deducidas como gasto, tal como señala la sentencia impugnada en las últimas líneas de su página 3ª. Añade que tampoco consta que los documentos no hubiesen sido aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia impugnada, y si la parte demandante los consideraba decisivos, pudo solicitarlos tanto como complemento del expediente administrativo como en fase probatoria, así como en la vía económico-administrativa.

QUINTO .- Por Auto de 1 de junio de 2011 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, y por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011, en el que alega que "...aunque los documentos (...) son anteriores a la fecha de la sentencia (...), no consta que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a la que favorece la sentencia -la Administración del Estado-, no son, pues, documento recobrado. Tampoco aparece con la necesaria claridad y nitidez el carácter de decisivo con el alcance que le da la jurisprudencia, de que de haber sido presentados oportunamente los dichos documentos, el fallo judicial habría tenido un sentido distinto y de signo contrario al alcanzado, dado que los documentos alegados: Las Guías de Cartones de Bingo no tienen virtualidad para alterar los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, ya que tan sólo acreditan que la sociedad recurrente abonó a la Junta de Andalucía la tasa sobre el juego del bingo".

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1196/06 , seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

TERCERO .- En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta, puesto que la sentencia recurrida es de 26 de marzo de 2010 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 28 de diciembre de 2010.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, limitándose a manifestar que recobró los documentos en octubre de 2010. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de los documentos no aportados hasta el de formalización del recurso de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO .- Pero es que, además, debe señalarse que el recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con las Guías de Cartones del Bingo del año 1999.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

QUINTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que las Guías de Cartones de Bingo reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que no pueden ser consideradas como documento retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de documentos emitidos por un centro público, es evidente que existía cuando se estaba substanciando el recurso contencioso-administrativo, dado que figuraban en un archivo o registro público en el que entonces podía haberse obtenido una copia o certificación, lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado ( ss. de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987 ).

Del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende es examinar o enjuiciar la legalidad de la resolución administrativa recurrida en la instancia con una nueva línea argumentativa que pudo utilizarse ya desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda de revisión de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda.

SEXTO .- Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 3.000 euros, y con la condena a la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Mengual Carvajal, S.L." contra la Sentencia 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1196/06 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, doy fé.-

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