SAN, 13 de Julio de 2012

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3226
Número de Recurso149/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 149/2011 interpuesto por SABERLOTODO INTERNET, S.L. , representada por el Procurador Miguel Torrez Álvarez frente a la resolución de la AEPD de 30 de diciembre de 2010 que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por dicha entidad actora, por haber quedado acreditada la no concurrencia de la causa prevista en el articulo 118.1.1 de la LRJAPAC y, en consecuencia, que no se produjo ningún error en al resolución del procedimiento sancionador PS 178/2007. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011, acordándose por providencia de 3 de octubre siguiente, tras la subsanación de determinados defectos formales, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Saberlotodo Internet SL formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que se anulara la resolución impugnada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Saberlotodo Internet SL, la resolución de la AEPD de 30 de diciembre de 2010 que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por dicha entidad actora, por haber quedado acreditada la no concurrencia de la causa prevista en el articulo 118.1.1 de la LRJAPAC y, en consecuencia, que no se produjo ningún error en al resolución del procedimiento sancionador PS 178/2007.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

El referido procedimiento sancionador PS 178/2007, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD , se incoó mediante Acuerdo del Director de la AEPD de 12 de junio de 2007 .

Procedimiento sancionador que concluyó mediante resolución de 4 de diciembre de 2007 en la que se impuso a Saberlotodo Internet SL una sanción de 60.101,21 euros por la comisión de una infracción grave del articulo 6.1 LOPD .

Resolución que, entre otras consideraciones, razona sobre el incumplimiento del plazo establecido en el Art. 42.3 de la Ley 30/1992 para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

Recurrida la anterior en vía contencioso-administrativa, se dictó sentencia por esta Sala de la Audiencia Nacional con fecha de 1 de abril de 2009 , desestimatoria del referido recurso.

También tal sentencia, en su fundamento jurídico quinto, indica que computando el plazo del Art. 42.3 LRJPAC desde la fecha del Acuerdo de incoación (12 de junio de 2007) y hasta la notificación de la resolución sancionadora (7 de diciembre de 2007), no cabe apreciar la caducidad invocada al no haber transcurrido entre ambas fechas un plazo superior a seis meses.

Presentada solicitud de aclaración frente a la anterior por la entidad actora, la Sala dictó Auto con fecha de 26 de junio de 2009, en el que acordó no haber lugar a tal aclaración, ya que es la fecha de 7 de diciembre de 2007 la que figura como entrega de la resolución sancionadora a la entidad recurrente (página 271 del expediente).

Con fecha de 2-11-2010 Saberlotodo Internet interpone el presente recurso...

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