SAP La Rioja 96/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2005:190
Número de Recurso430/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96 DE 2005

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a cinco de abril de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de procedimiento ORDINARIO nº 633/2003, procedentes del JDO. 1ª .INSTANCIA N. 7 (ACTUAL INSTRUCCIÓN Nº 2) de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo nº430/2004, en los que aparece como parte apelante Dª Nuria , representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano y asistida por el letrado Sr. González Cuevas, y como apelado D. Jose Carlos , representado por el procurador Sr. García Aparicio y asistido por el letrado Sr. Fernández Ortega, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de junio de 2004, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Dª Nuria , representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano, debo declarar y declaro haber lugar a dicha demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre actor y demandada, declarándose el desahucio de la demandada de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Logroño, con expresa condena en costas a la referida demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación de

D. Jose Carlos , contra Dª Nuria , representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano, debo declarar y declaro haber lugar a dicha demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre actor y demandada, declarándose el desahucio de la demandada de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Logroño, con expresa condena en costas a la referida demandada".

Por la procuradora Sra. Dodero de Solano en represtación de doña Nuria , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se ordene retrotraer las actuaciones hasta el momento de la audiencia previa, requiriendo al actor en los términos previstos en el art. 73.4 LEC , o, en su caso, se dicte nueva sentencia, desestimando el derecho de esta parte a la prorroga forzosa del contrato de arrendamiento de la vivienda o piso NUM000 de AVENIDA000 nº NUM000 de Logroño, además de aclararse dicha resolución, en lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, conforme se exponía en el escrito de interposición del recurso.

En primer lugar y por lo que respecta a la aclaración que se expone en el primer motivo, en el sentido de que se debe de aclarar o resolver el error padecido en el tercer antecedente de hecho de la sentencia de instancia, en el que se indica que la cuantía del procedimiento se había fijado en 39.689,89 euros, cuando la realidad es que, previo recurso de reposición de la demandante en la audiencia previa, se fijó que la cuantía se establecía en el importe de una anualidad de rentas que se señalaba en la demanda, que ascendía a 83,88 euros, procede aclarar la sentencia de instancia, por cuanto que en la audiencia previa por parte del Juzgador a quo, previa impugnación de la actora se resolvió en el sentido de que la cuantía de la demanda era la correspondiente a una anualidad de renta, tal y como consta en la audiencia previa.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción de garantías procesales en primera instancia, pues se había vulnerado el art. 73.1.2 LEC , ya que no eran acumulables las acciones que por razón de la materia debían ventilarse en juicios diferentes, pues la acción de desahucio por extinción del plazo, ejercitada con carácter principal, se encontraba excluida del ámbito del juicio ordinario, conforme al art. 249.1.6 LEC , debiendo ejercitarse por los tramites del juicio verbal según el art. 250.1.1º, como ya se había indicado por la demandada en el acto de audiencia previa, en relación también con el art. 65 de la antigua LAU de 1964 , procede rechazar tal motivo de impugnación,

En efecto, tiene que tenerse en cuenta que en la demanda se ejercitaban dos acciones, una principal sobre resolución de contrato por vencimiento del plazo de 8 años y, otra secundaria, sobre resolucióncontractual por causa de necesidad, a tramitar la primer por el procedimiento de juicio verbal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 250.1.1º LEC , y la segunda por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el art. 241.1.6º, de modo que si bien resulta claro el tenor del art. 249.1.6º , así como el del art. 250.1.1º , alegados en el recurso de apelación, también tiene que tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73.1 de la LEC , en relación con el art. 71.1 y 2 de la misma Ley Procesal , el demandante puede acumular las acciones que tenga contra el demandado, al no ser incompatibles, por tratarse de resolución contractual por terminación del plazo y de resolución por causa de necesidad, así como corresponder al mismo Tribunal la jurisdicción sobre las mismas, tanto por razón de materia como de cuantía, y no existir inconveniente, en que ambas se sustancien por el trámite de juicio ordinario, al que se ha de acumular la acción a tramitar en el juicio verbal, la correspondiente a la acción de resolución contractual por extinción del plazo, sobre todo teniendo en cuenta, que ninguna falta de garantías se causan a la parte demandada, por el hecho de que ambas acciones acumuladas se tramiten por las normas propias del juicio ordinario, ya que sus derechos son perfectamente tutelables, lo mismo que en el juicio verbal.

La acumulación efectuada en la demanda y apreciada por el Juzgador a quo, resulta procedente en definitiva, aún cuando tengan que ejercitarse en procedimientos distintos, ya que no se trata de acciones que tengan que ventilarse en juicios de diferente tipo y naturaleza, ya que a estos efectos no son procedimientos de diferente tipo o naturaleza los juicios declarativos como son juicio ordinario y el verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248 LEC , distinción que por el contrario si que debe buscarse entre los declarativos y los de ejecución, o incluso entre los primeros y los procesos especiales regulados en el libro cuarto de la referida Ley Procesal.

Esta acumulación resulta posible, aunque las acciones, de ejercitarse separadamente lo hubiesen sido en procedimientos declarativos distintos en razón de la materia, pues el tenor del art. 73.1.1ª in fine es aclarar que la acción ejercitable en juicio verbal se pueda acumular a otra a ejercitar en el ordinario, de modo que no hay ningún inconveniente para que se acumulen las acciones, aun cuando alguna de ellas esté sujeta a una regla de procedimiento por razón de la materia, pudiendo alegarse para reforzar esta conclusión el contenido del nº 3 del apartado 1 del art. 73 que establece, como requisito respecto de la admisibilidad de acumulación de acciones, la circunstancia de que la Ley no prohíba la acumulación, en los casos en que se ejercite determinadas acciones en razón de su materia o por razón del juicio que se haya de seguir, ya que a estos efectos la única norma que establece tal prohibición, es la contenida en el nº 3 del apartado 1º del art. 438 de la referida Ley Procesal , no aplicable al presente supuesto.

Además se trata de acciones compatibles entre sí, pues no se excluyen mutuamente, ya que se plantean como principal y secundaria perfectamente compatibles entre sí, pues no se excluyen mutuamente ni son contrarias, sino que por el contrario, como se ha expuesto constituyen un ejercicio alternativo o subsidiario de las mismas, en el que queda eliminada toda contradicción que pudiese derivarse de un ejercicio simultáneo.

TERCERO

En cuanto a la tercera alegación,...

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