SAP Barcelona 324/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2008:7948 |
Número de Recurso | 257/2007 |
Número de Resolución | 324/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 257/2007-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 305/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 324
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento ordinario, número 305/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de BINIFUGI
S.L., contra D/Dª. Ana María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2006, por el/la Juez
del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por BINIFUGI, SL, con domicilio en Barcelona calle Abogado Ballvé, 3 y CIF B-60339009, representada por la Procuradora Judith Moscatel Vivet y defendida por el Letrado José Luís Martínez García, contra Dña. Ana María, con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM001 y Pasaporte andorrano núm. NUM002, representada por el Procurador Lluc Calvo Soler y defendida por el Letrado José Miguel García Gallego, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Con la demanda inicial, la actora, propietaria de una vivienda, ejercita una acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito sobre la misma con la demandada, Ana María, en fecha 19.12.2002, alegando que dicho contrato es inexistente por falta de causa, al tratarse de un supuesto de simulación absoluta, por faltar entre los contratantes la auténtica intención de ceder la posesión de la vivienda a cambio de un precio, y con tal fundamento pretende que se declare su nulidad radical y, en consecuencia, que se condene a la demandada a desalojarla.
Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta instancia se encuentra fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Efectivamente, en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995). La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Así la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse
- SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998...- ) o relativa (existe un contrato auténtico - disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956,
13.2.1958, 5.3.1987,...
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