SAP Madrid 358/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:7682
Número de Recurso133/2005
Número de Resolución358/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMARERO JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00358/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 10

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002024 /2005

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 133 /2005

Proc. Origen: /2807

Órgano Procedencia: de

De: SOGECABLE, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: EUSKALTEL, S.A.

Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de anulación el expediente emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el que figura como recurrente SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado D. Pablo Lueña Gutierrez Letrado, y como recurrida EUSKALTEL, S.A., representada por la Procuradora Dª Eva Guinea y asistida por el Letrado D. José Mª Jiménez Leiglesia Oñate.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con fecha 30 de diciembre de 2004, dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: PRIMERO.- Declarar que, en congruencia con los compromisos contraídos ante la Comisión Europea, Sogecable se halla obligado a adaptar los mínimos garantizados que se prevén en el contrato entre AVS y Euskatel relativo a la puesta a disposición de la señal correspondiente a los partidos de fútbol que se emiten en pago por visión, a fín de determinar dichos mínimos garantizados en función de las ventas realizadas por este último operador en temporadas anteriores. En consecuencia, Sogecable deberá negociar con Euskaltel para la adaptación del sistema de mínimos garantizados, a los efectos de la determinación de estos mínimos sobre las base de las ventas reales. SEGUNDO.- Sogecable no podrá atribuirse la exclusividad de las retransmisiones de los partidos en pago por visión a través de Digital+, en tanto esos partidos se retransmitan también por Euskaltel. TERCERO.- En relación con la señal correspondiente a la retransmisión de los partidos en pago por visión: 1. Euskaltel podrá modificar la señal entregada por AVS a fin de añadir una banda de audio específica para sus abonados. 2. Euskaltel podrá incluir servicios interactivos asociados a la retransmisión de los partidos de pago por visión, sin necesidad de recabar la autorización previs de AVS. 3. Sogecable no podrá impedir a Euskaltel la introducción de cámaras de televisión en los estadios, adicionales a las que introduce AVS para la producción de la señal que comercializa, con objeto de realizar una programación deportiva especial asociada a la retransmisión de los partidos en pago por visión para los abonados de Euskaltel. Esta programación podrá ser introducida antes del comienzo, en el intermedio y después de la finalización de los encuentros, respetando en todo caso la señal de los partidos suministrada por AVS. 4. Euskaltel podrá modificar la señal entregada por AVS con objeto de añadir contenidos publicitarios y promocionales contrtados por Euskaltel, siempre y cuando se respete la emisión publicitaria de los patrocinadores oficiales y la señal de los partidos suministrada por AVS. CUARTO.- Sogecable deberá aplicar a Euskaltel las mismas condiciones para la retransmisión de partidos en diferido que tiene pactadas con CSD. QUINTO.- En lo demás, se desestiman las pretensiones de Euskaltel.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de anulación por SOGECABLE, S.A. Admitido el mismo, se dio traslado a la parte recurrida, elevándose los autos ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 21 de marzo de 2006 tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente juicio sobre anulación de laudo arbitral, promovido por Sogecable S.A. frente a Euskaltel, S.A., en relación con el laudo dictado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el 30 de diciembre de 2004 es preciso hacer constar los siguientes antecedentes:

Sogecable es una sociedad que tiene como objeto la gestión directa de los servicios de televisión y que explota CANAL PLUS. CANAL SATÉLITE DIGITAL ( CSD ) es una filial de Sogecable que explota una plataforma de televisión (CANAL/SATÉLITE DIGITAL ) y emite, vía satélite y con tecnología digital, por diversos canales, con posibilidad de emitir programas en la modalidad "pay per view" ( p.v. ), modalidad que también ofrece EUSKATEL SA. Audiovisual Sport S.L. (AVS), radicada en Barcelona, fue constituida el 27 de enero de 1997 y tiene corno objeto la adquisición y explotación de derechos audiovisuales sobre eventos deportivos, no explota ningún canal de televisión y no emite, sino que adquiere derechos de transmisión en materia deportiva y los cede a mediante remuneración o precio a las entidades titulares de emisoras. AVS proporciona, con lucro, contenidos televisivos y las sociedades adquirentes los hacen llegar, según la modalidad de emisión, al público en general o a sus clientes. AVS adquirió los derechos audiovisuales de los partidos de fútbol de la liga ( 1 ª y 2ª división ) y de la Copa del Rey excepto la final ) hasta la temporada 2005/2006, pero de los correspondientes a la modalidad p.v. sólo tiene el usufructo porque la nudapropiedad propiedad pertenece a C.S.D.. AVS ha cedido derechos audiovisuales a Sogecable para la transmisión de un partido de la liga de segunda división y otro de la primera división en las mañanas y noches de los domingos, lo que verifica la cesionaria por CANAL PLUS. Otra cesión de contenidos audiovisuales deportivos es la verificada por AVS a las cadenas autonómicas y a TVE, en las comunidades que no tienen canal propio, para que puedan emitir un partido de fútbol de la liga, primera división, los sábados en abierto. Por último, existen contratos relativos a contenidos futbolísticos en la modalidad p.v. en los que AVS, usufructuaria de los correspondientes derechos de transmisión, los ha cedido a diversas entidades, operadores, que emiten en dicha forma.

Entre estos operadores figura EUSKATEL SA. que en fecha 6 de septiembre de 2000 firma con A.V.S. un contrato por el cual esta ultima entidad le cede derechos audiovisuales y televisivos de partidos de la liga española en la modalidad de p.v. mediante una remuneración y, además, EUSKATEL SA garantizaba a AVS unas cantidades mínimas a pagar que se calcularon en función de unas previsiones económicas utilizadas para determinar cuantías fijas e invariables para cada temporada de vigencia de los contratos.

La cuestión de los mínimos garantizados fue objeto de un proceso civil en el que EUSKATEL SA solicitó que se condenara a AVS a adaptar los mínimos garantizados para las temporadas 2001- 2002, 2002-2003 y posteriores tomando como base las ventas unitarias de la temporada anterior multiplicadas por el precio de transferencia fijado por AVS. La demanda fue desestimada en el juicio 496/02 del Juzgado de Primera Instancia n° 67 de Madrid.

Habiendo decidido CSD y VIA DIGITAL, del grupo Telefónica, unificar sus plataformas, el Consejo de Ministros adoptó un acuerdo por el que subordinaba aquella integración al cumplimiento de ciertas condiciones por Sogecable, acuerdo que fue publicado por Orden de Ministerio de Economía de 8 de enero de 2003 y, de ella, interesa destacar que, en la condición 5", se impone a Sogecable, en el supuesto de que adquiera o controle directa o indirectamente derechos en régimen de exclusiva para la retransmisión televisiva de la liga de fútbol, el deber de garantizar " su cesión, "comercialización" o "sublicencia" en las modalidades de T.V. en abierto y en la de p.v. En la condición 6ª se impuso a Sogecable el deber de presentar en plazo de 2 meses ante el Servicio de Defensa de la Competencia un plan detallado de...

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