SAP Madrid 156/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:3069
Número de Recurso286/2005
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00156/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004248 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 286 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1072 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: Alberto, Gabriela SOCIEDAD CAPT.F.

SAENZ S.L._

Procurador: JOSE CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ, JOSE CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ, JOSE

CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ

Contra: Nieves

Procurador: MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1072/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: Nieves, y de otra, como apelado- demandado: Gabriela y apelantes-demandados: Sociedad CAPT. F. Saenz S.L. y Alberto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 5 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procurador Dª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Nieves, contra D. Alberto y la mercantil Cap.F. Saenz, S.L. declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM009 piso NUM010 letra NUM011., escalera NUM010, por las causas recogidas en esta resolución, condenando a estos demandados a que desalojen la misma, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento imponiendo a estos demandados el pago de las costas ocasionadas a la actora.

2) Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dª Guadalupe Moriana Servillano, en nombre y representación de Nieves, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora, imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a dicha demandada en el procedimiento". Y Auto de Aclaración de fecha 14 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acuerdo COMPLETAR el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1072/2003 en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin que quepa fijar un plazo para el desalojo, debiéndose entender el plazo de veinte días fijado por la Ley con carácter general"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Nieves propietaria de la vivienda sita en la CALLE003 número NUM009, piso NUM010 NUM011, escalera NUM010 presentó demanda ejercitando acción resolutoria del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1975 entre D. Ángel Daniel y el demandado D. Alberto alegando varias causas como fueron la cesión inconsentida al estar domiciliada una sociedad, la codemandada SOCIEDAD CAPT. F. SAENZ S.L, en la vivienda sin su consentimiento, tener a su disposición el demandado una vivienda de su propiedad; por transformación de la vivienda en local de negocio; y por desocupación de la vivienda. Son algunas de las causas contradictorias porque una de dos o se ocupa la vivienda, o no se ocupa, no obstante de ello no se hizo cuestión en ningún momento, suplicando en su demanda que se acordara su petición resolutoria bien en base a "todas" las causas alegadas por serlo de resolución según lo dispuesto en el artículo 114 LAU de 1964 que es la aplicable por razón de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de 1994 o por "cualquiera de las siguientes causas".

Tanto la demandada Dª Gabriela como la sociedad CAPT F. SÁENZ S.L se opusieron alegando falta de legitimación pasiva por no ser partes contratantes, pero solo ha sido estimada la propuesta por la primera de ambas según lo razonado en el fundamento primero de la sentencia siendo el motivo que no es parte contratante y la acción ejercitada lo es contractual derivada de lo pactado en el contrato cuya resolución se insta.

Rechazó la excepción opuesta por la entidad al ejercitarse la acción resolutoria del contrato por cesión inconsentida que obliga a intervenir al cesionario, en cuanto parte interesada y legitimado al afectarle directamente la resolución, lo que fue debidamente razonado en la sentencia. Y a continuación resolvió la cuestión de fondo llegando a la conclusión recogida en los razonamientos segundo, tercero y cuarto, que había habido una cesión inconsentida al estar domiciliada en la vivienda objeto del contrato la sociedad codemandada, y que a su vez concurrían las causas de denegación de pórroga previstas en el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos de 1964, porque el arrendatario no ocupa la vivienda durante "más de seis meses en el curso de un año" porque la vivienda objeto del contrato de arrendamiento está siendo usada como oficina y no como vivienda habitual, y que tiene a su disposición para disfrutarla una vivienda de la que es titular, sin que necesite ambas, artículo 114. 11 LAU. Es decir, estimaba la concurrencia de tres de las cinco causas alegadas por la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia ha sido apelada por la actora en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la codemandada Dª Gabriela y la imposición de costas, suplicando en primer lugar, folio 413, que sea estimada la demanda también contra la Sra. Gabriela y se le impongan las costas de la primera instancia manteniendo el resto de pronunciamientos, y además se le impongan las costas de esta alzada, y "alternativamente" que sea revocado el pronunciamiento en costas suplicando eso sí sin fundamento alguno que sean impuestas las costas de la apelación a la contraria.

Y también ha sido recurrida la sentencia por la sociedad codemandada y D. Alberto quienes niegan al amparo de dos motivos que son error al valorar la prueba documental y testifical e infracción del artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, que la vivienda esté desocupada, que se haya transformado la vivienda en local por ejercer en ella el arrendatario su profesión, y por último que exista cesión dada la identidad entre la persona jurídica y la física, que impide hablar de cesión aunque eso sí salvando las formalidades jurídicas y todas las posibles infracciones fiscales y administrativas que reconoce haya podido cometer, pero que no pueden ser tenidas en cuenta a estos efectos. Y por último niega que haya quedado probado que tenga una vivienda a su disposición porque lo probado es que él vive en la casa objeto de arrendamiento y que por "motivos que no vienen al caso él no vive con su esposa" por lo que se ha de estar a lo probado, y no a meras presunciones documentales porque toda la documentación aportada - empadronamiento, declaraciones de renta, etc- constituyen presunciones de las que se podría entender que reside en otro lugar o que tiene a su disposición una vivienda distinta a ésta, pero lo cierto es que ello ha quedado desvirtuado por la testifical que ha acreditado que vive en la casa que fue alquilada en su día, por lo que no concurriría ninguna de las causas admitidas y declaradas probadas en la sentencia.

TERCERO

La actora, como ya se ha reseñado en el anterior fundamento, apela la sentencia en el pronunciamiento absolutorio de la codemandada Dª Gabriela y formula dos peticiones que si bien dice que son "alternativas", lo son subsidiarias, que son conceptos distintos y con consecuencias igualmente diferentes, no queridas por la parte sin lugar a dudas, porque según se desprende de la lectura del recurso e incluso de la formulación del suplico, al margen de esa expresión, lo que la parte pretende es primero que...

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