STS 641/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:3213
Número de Recurso398/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución641/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Murcia, instruyó Sumario nº 1/03 contra Jesús Luis , por delito de homicidio intentado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran que sobre las 16 horas del día 11 de noviembre de 2002 Jesús Luis , de 24 años de edad, que iba acompañado de Diana , con la que convivía, fueron a casa del tío del primero, Oscar , de 45 años, que vivía en Murcia, CALLE000 , NUM000 , donde todos ellos estuvieron consumiendo cocaína, en total un gramo y medio, desde esa hora hasta el inicio del día siguiente. Sobre las dos de la mañana surgió una discusión entre tío y sobrino, porque éste exigía al primero que le entregara dinero para satisfacer la parte de la droga consumida, negándoselo aquél, lo que motivó, finalmente, que Oscar echara de su casa a Jesús Luis y Diana , amenazando Jesús Luis a su tío con quemarle dos ciclomotores que tenía aparcados en la puerta, lo que determinó a Oscar a estar vigilante en la ventana.- Poco antes de las seis de la madrugada del citado 12 de noviembre acudió al lugar la madre de Jesús Luis , Susana , acompañada del hombre con el que convivía, Juan Pablo , al haber sido llamada por su hijo para que mediara ante su tío y consiguiera que éste le entregara el dinero que le reclamaba. Tras entrevistarse los hermanos, Oscar accedió a dar el dinero a Jesús Luis , y se dirigió en su ciclomotor hasta la gasolinera Ica, sita en la Avda. Miguel de Cervantes de Murcia, seguido por el turismo que conducía Juan Pablo , donde viajaban los restantes. Al llegar a dicho lugar, tras sacar Oscar dinero del cajero, se dirigió al coche en cuyo interior estaban los demás, y dijo que había cambiado de opinión y no le iba a dar nada, porque si no le pediría dinero en otras ocasiones, originándose una discusión verbal entre Oscar y Jesús Luis , en el curso de la cual aquél llamó maricón a éste, añadiendo que lo era como su padre, ya fallecido, lo que dio lugar a que Jesús Luis le contestara que le iba a cortar el cuello, tras lo cual, zafándose de los que le acompañaban y trataban de retenerlo, salió del vehículo y se abalanzó contra Oscar , quien al verlo venir se quitó un cinturón que llevaba, consistente en una cadena con un candado en el extremo, con los que guardaba su motocicleta, y lo blandió delante de él para evitar que Jesús Luis le acometiera, yendo retrocediendo, acosado en todo momento por Jesús Luis , que en la mano llevaba un cuchillo de fabricación casera, consistente en un trozo de sierra, al que había rebajado en uno de sus extremos, con una punta muy aguda y gran filo. Al llegar a la zona de los surtidores Jesús Luis se lanzó contra su tío y le hizo caer al suelo, estando aquél encima, cogiéndole del pelo y, con intención de matarlo, le dio un gran tajo con el arma desde la base posterior del cráneo (occipital) hasta la parte delantera de la garganta (cartílago tiroides), herida inciso cortante en hemicircunferencia cervical izquierda, que comenzó a sangrar abundantemente, afectando a la vena yugular izquierda y músculo esternocleidomastoideo izquierdo.- Como, tras ese primer corte, Jesús Luis insistiera en continuar agrediendo a Oscar con el arma, intervino Juan Pablo , que le sujetó la mano y con fuerza lo apartó, colocando su jersey sobre la herida y transportando rápidamente al herido en su coche al hospital próximo (Morales Meseguer) donde fue intervenido de urgencia, evitando así su muerte cierta.- Oscar tardó en curar de sus heridas 60 días, cinco de ellos de ingreso hospitalario, estando incapacitado todos para sus ocupaciones habituales, precisando, además de primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica para reconstrucción cervical, cierre por planos y sutura, con secuela consistente en cicatriz cervical izquierda de veinte centímetros.- El arma fue recuperada en las inmediaciones donde Jesús Luis la había escondido ante la presencia policial, debajo de unas persianas.- Jesús Luis ha sido condenado anteriormente, desde 1.999, por tres delitos, uno de robo con violencia o intimidación, otro de robo con fuerza en las cosas y otro de robo o hurto de uso de vehículos de motor.- El procesado es consumidor habitual de drogas de abuso desde tiempo atrás. Además, presenta un retraso mental leve y trastornos de conducta, en relación a una posible personalidad psicopática. Todas estas circunstancias son de escasa significación en esta causa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Luis como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante simple de grave adicción a drogas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al decomiso del arma y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Oscar como indemnización de perjuicios la cantidad de SEIS MIL (6000) EUROS. Remítase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil para su conclusión en forma.- Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta los informes médicos y que acreditan la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción en vez de la simple atenuación que queda reflejada en la sentencia dictada. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado el artículo 148.1 del Código Penal que regula las lesiones habiéndose aplicado en su lugar el artículo 138 de idéntico cuerpo legal, de tal forma que se ha condenado a nuestro representado por una tentativa de homicidio en vez de un delito de lesiones con grave perjuicio para sus intereses. TERCERO.- Por infracción de ley, al no haberse aplicado la atenuante tipificada en el artículo 21.1 en relación al artículo 20.3 ya que el acusado presenta un retraso mental, reacciones de heteroagresividad y deterioro importante del comportamiento. CUARTO.- Por infracción de ley por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal al no haberse tenido en cuenta que el condenado obró por causas o estímulos que le produjeron arrebato u obcecación. QUINTO.- Por infracción de ley por la no aplicación del artículo 20.5 del Código Penal a pesar de que el acusado procedió, tras la agresión, a tratar de reparar y disminuir los efectos del daño ocasionado a la víctima.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia error en la apreciación de la prueba (artículo 849.2 LECrim.) porque la Audiencia no ha tenido en cuenta "los informes médicos obrantes a los folios 22 y 23 y que acreditan la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción en vez de la simple atenuación" aplicada. Sin embargo, el motivo no puede prosperar porque la Audiencia ha tenido en cuenta el informe de los forenses unido a los folios 61 y 85, luego no concurre el supuesto excepcional en que la prueba pericial puede alcanzar valor de documento cuando por tratarse de un sólo informe o de varios que sean unívocos y coincidentes el Tribunal de instancia sin razonamiento alguno desconoce sus conclusiones. Este informe señala en sus conclusiones aspectos que además se recogen en los informes psiquiátricos designados por el recurrente cuya fecha se remonta a mayo de 1999 y octubre de 2001, habiendo sucedido los hechos enjuiciados en noviembre de 2002. Admiten los médicos forenses que el recurrente tiene "signos objetivos de una adicción a drogas de administración parenteral", presente en la actualidad (el informe es de fecha 08/01/03), añadiendo la coherencia de esta observación con los datos del historial y las afirmaciones realizadas por el acusado en la entrevista sostenida con los facultativos, para luego concluir "de la exploración y de la documentación aportada se desprenden datos que indican otras patologías derivadas de un retraso mental leve y trastorno de conducta en relación a una personalidad psicopática" y "la naturaleza de los hechos enjuiciados y su escasa elaboración hacen que, a juicio de este perito, la influencia de dichas circunstancias sobre los hechos que se enjuician en este procedimiento no sea significativa". La Audiencia ha acogido este criterio (fundamento de derecho tercero, apartado A)), exponiendo las razones adecuadas. No es suficiente la base patológica para apreciar la atenuante como muy cualificada cuando de lo que se trata es de determinar la influencia de aquélla en la realización de los hechos, lo que precisamente descarta el Tribunal de instancia. Ni siquiera la conjunción de los factores relativos al retraso mental leve y trastornos de conducta por sí solos justifican la apreciación de una circunstancia equivalente a una eximente incompleta.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

A continuación, ya por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., se denuncia la falta de aplicación del artículo 148.1 C.P. (delito de lesiones), cuando la Audiencia ha calificado los hechos conforme al artículo 138 del mismo Texto, como tentativa de homicidio. En realidad en este motivo el recurrente no respeta la intangibilidad del "factum" y suscita cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

La intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (S.T.S. 218 o 1547/03). Pues bien, afirma la Audiencia que el acusado portaba "un cuchillo de fabricación casera, consistente en un trozo de sierra, al que había rebajado en uno de sus extremos, con una punta muy aguda y gran filo"; en el transcurso de la discusión verbal antecedente espetó a la víctima "que le iba a cortar el cuello, tras lo cual, zafándose de los que le acompañaban y trataban de retenerlo, salió del vehículo y se abalanzó contra Oscar ......"; tras caer éste al suelo "cogiéndole del cuello ...... le dió un gran tajo con el arma desde la base posterior del cráneo hasta la parte delantera de la garganta", comenzando a sangrar abundantemente "afectando a la vena yugular izquierda y músculo esternocleidomastoideo izquierdo"; tras el primer corte, el acusado insistió en continuar agrediendo a Oscar con el arma hasta que fué apartado de aquél; el herido tuvo que ser transportado hasta el hospital más próximo "donde fué intervenido de urgencia, evitando así su muerte cierta". Lo transcrito parcialmente revela desde luego que el propósito del acusado pasaba por acabar con la vida de su tío: el arma era idónea, la zona donde dirige su ataque vital y la insistencia en el mismo confirma lo anterior. No existe por lo tanto error de subsunción alguno por parte de la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Siguiendo la misma vía casacional (artículo 849.1 LECrim.), denuncia en tercer lugar la falta de aplicación de la semieximente del artículo 21.1 en relación con el 20.3, ambos C.P., "ya que el acusado presente un retraso mental, reacciones de heteroagresividad y deterioro importante del comportamiento". Lo que sucede con este motivo, donde se pretende que se reconozca que el acusado tiene gravemente alterada la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, es que vuelve a revalorar la prueba pericial insistiendo en los argumentos ya aducidos en el motivo primero, es decir, si la Audiencia razonadamente ha atendido el parecer de los médicos forenses no es posible modificar el "factum" y por ello la perspectiva del presente motivo carece de base fáctica, con independencia de que se trate realmente de una cuestión nueva.

El motivo también se desestima.

CUARTO

A continuación, cuarto motivo, denuncia la infracción de ley consistente en la inaplicación del artículo 21.3 C.P., "no haberse tenido en cuenta que el condenado obró por causas o estímulos que le produjeron arrebato u obcecación". El recurrente vuelve a remitirse a los folios 22, 23 y 24 de los autos (informes psiquiátricos a los que ya nos hemos referido).

La Audiencia se ocupa de esta cuestión en el fundamento de derecho tercero, apartado B), para desestimar la concurrencia de esta atenuante, aplicando la doctrina de esta Sala según la cual es incompatible su concurrencia con situaciones de riña o enfrentamiento recíproco cuando tiene lugar el ataque en su contexto (S.T.S. 2085/01 y las citadas en la misma). Como señala la sentencia mencionada "es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos, el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentra inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación»". Sin embargo, ello es incompatible con situaciones en las que el acaloramiento y la perturbación anímica son consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, caso de las riñas mutuamente aceptadas. Lo que sucede en este caso, según el "factum", intangible en un motivo como el presente, es que el acusado en un primer estadio de los hechos ya había amenazado a su tío "con quemarle dos ciclomotores" y sin solución de continuidad relevante, acompañado de su madre y del hombre con el que convivía ésta, vuelve al lugar donde se encontraba la víctima al objeto de conseguir que le entregase el dinero que le reclamaba, dirigiéndose todo el grupo a un cajero de dónde Oscar extrajo dinero, momento en el cual cambió de opinión diciéndole que "no le iba a dar nada, porque si no le pediría dinero en otras ocasiones, originándose una discusión verbal entre Oscar y Jesús Luis , en el curso de la cual aquél llamó maricón a éste, añadiendo que lo era como su padre, ya fallecido, lo que dió lugar a que Jesús Luis le contestara que le iba a cortar el cuello .....". Los hechos se enmarcan nítidamente dentro de una situación de enfrentamiento asumido por ambos contendientes y por ello la doctrina aplicada por la Audiencia no merece el reproche casacional que se pretende. Por otra parte, la discordancia o falta de proporcionalidad entre el estímulo que sostiene el recurso y la respuesta es a todas luces evidente, y en estos casos también la Jurisprudencia se ha mostrado reacia a admitir la atenuante (S.T.S. 1424/04).

El motivo también se desestima.

QUINTO

El último motivo formalizado denuncia la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 20.5 C.P., reparación o disminución de los efectos del daño ocasionado a la víctima. Para sostener este motivo el recurso vuelve a desconocer el "factum", pretendiendo su modificación en base a la declaración de dos testigos. La Audiencia expresamente no ha tenido por acreditados los hechos que sustentarían la apreciación de esta atenuante, afirmando que fué otra persona la que auxilió a la víctima.

El motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jesús Luis frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en fecha 24/12/03, en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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