STS 1249/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:8521
Número de Recurso847/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1249/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 550/96, a instancia de del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, contra D. Diego , D. Fidel , contra las Compañías Mercantiles Faro Santa Elisa, S.A. y Mediterránea de Inmuebles 47 S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... se condene a D. Diego , D. Fidel , contra las Compañías Mercantiles Faro Santa Elisa, S.A. y Mediterránea de Inmuebles 47 S.A., a pagar solidariamente al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA los honorarios devengados por el Arquitecto Don Alfonso , en el estudio y redacción del Plan Parcial a que se refieren los hechos de la demanda, y que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS de las cuales 7.783.235 pesetas corresponden a los honorarios devengados, y las restantes 1.245.318 pesetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.- E igualmente les condene a pagar, solidariamente los intereses legales de 7.783.235 pesetas, importe de los honorarios devengados y al pago de las costas de este proceso; y a las esposas de los Sres. Diego y Fidel , si su estado civil fuese el de casados, a estar y pasar por dicha declaración y condena, a los solos efectos prevenidos en el artículo 144 del vigente Reglamento Hipotecario".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en representación de D. Fidel , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ".... que, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción planteada de falta de legitimación pasiva de nuestro representado, en su defecto, desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, condenando al actor, al pago de las costas del proceso en cualquiera de los casos".

    No habiéndose personado en autos los demandados D. Diego , Faro Santa Elisa, S.A. y Mediterránea de Inmuebles 47, S.A., fueron declarados en rebeldía procesal por Providencia de fecha 7 de Noviembre de 1996.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia representado por el procurador D. Francisco Alego Martínez contra D. Diego , Faro Santa Elisa S.A., Mediterránea de Inmuebles 47 S.A., declarados en situación legal de rebeldía y contra D. Fidel representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez debo condenar y condeno solidariamente a los demandados en la cantidad de siete millones setecientas ochenta y tres mil doscientas treinta y cinco pts. más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de la cantidad de un millón doscientas cuarenta y cinco mil trescientas dieciocho pts. en concepto de IVA y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de don Fidel debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el 10 de junio de 1.997 en el juicio de menor cuantía núm. 550/96 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, rollo de apelación núm. 551/97, en cuanto que se pagaron 160.000 (ciento sesenta mil) pesetas de la letra de cambio lo que supone por tanto una estimación parcial de la demanda por deducción de dicha cantidad. Y desestimando dicho recurso debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Fidel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundamentamos el primer motivo en infracción de los arts. 35.2, 38.1 C. Civil, art. 2.3º L.E.C., art. 116 C. de Comercio y R.D. Leg. 1564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Por infracción de los artículos 1255 del C. Civil y art. 10, , a), 2º y 4º Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. TERCERO.- Por lo dispuesto en los arts. 1114 y 1281 C. Civil, y jurisprudencia como sentencias de TS 1ª S. 30 Sep. 1993, Ponente Sr. González Poveda. La Ley 1993-4, 558 y 5 de Octubre 1996, Ponente Sr. Morales Morales. La Ley 1996.9264.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia formuló demanda contra los Sres. Diego y Fidel , así como contra las mercantiles "Faro Santa Elisa, S.A." y "Mediterránea de Inmuebles 47, S.A.", reclamando los honorarios profesionales devengados por el Colegiado D. Alfonso con motivo de la redacción del proyecto al mismo encargado por las sociedades demandadas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha demanda, siendo recurrida su sentencia por el Sr. Fidel , único de los demandados que se había personado en los autos.

La Audiencia Provincial acogió solo en parte el recurso, acordando la deducción de 160.000 pts. de la cantidad reclamada por haber sido ya abonadas, y sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

El Sr. Fidel ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos fundamentados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción de los artículos 35- 2 y 38-1 del Código Civil, 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 116 del Código de Comercio, así como del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de Diciembre, por el que se aprobó la Ley de Sociedades Anónimas.

Prescindiendo de la excesiva acumulación de preceptos que se dicen infringidos y de la incorrecta inclusión entre ellos de la totalidad del Real Decreto Legislativo citado fundamentalmente se argumenta por el recurrente que no procede la reclamación personal que contra él se dirige porque aunque ha firmado la hoja de encargo en nombre de "Faro Santa Elisa, S.A no puede considerarse comprendido en la cláusula décima de dicho documento, que solo alcanza a quien actúe en representación o mandato de tercero, imponiéndole responsabilidad solidaria con su representado.

En su opinión dicha cláusula solamente se refiere a quien intervenga en los encargos de actuación profesional en virtud de mandato de tercera persona y no a quienes comparezcan en dichos contratos como órganos de una sociedad mercantil, pues ésta posee personalidad jurídica propia, independiente de la de los socios que la integran.

Se añade que, además, no es procedente la aplicación de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica que realiza la Audiencia Provincial pues el recurrente nada tiene que ver con "Mediterránea de Inmuebles 47", y solamente posee un 15% de las acciones de "Faro Santa Elisa".

El motivo ha de ser desestimado.

Como ha razonado el Juzgado y acepta el Tribunal de apelación, la cláusula décima de la hoja de encargo claramente establece la obligación solidaria al pago de los honorarios devengados de los firmantes de la misma juntamente con los terceros en cuya representación o mandato actúan, pacto que ha de considerarse válido y vinculante por tener una lícita finalidad de garantía. Además dicho pacto debe ser conocido necesariamente por el ahora recurrente por su condición de Arquitecto adscrito al Colegio demandante.

A ello ha de añadirse que la conjunta utilización de las palabras representación y mandato, permite entender comprendidos en dicha cláusula tanto a quienes han actuado como simples mandatarios de una persona física o jurídica, como a aquellos que han intervenido en el encargo del trabajo profesional en ejercicio de la función de representación que como administradores de una sociedad mercantil legalmente les corresponde.

En todo caso, el Sr. Fidel aceptó voluntariamente y con perfecto conocimiento de su trascendencia la cláusula en cuestión, lo que constituye un acto propio contra el cual no puede ir después válidamente.

Finalmente, la alusión en las sentencias a la doctrina del levantamiento del velo no es la que sirve de fundamento a la condena del ahora recurrente -función que ha de atribuirse a la suscripción de la hoja de encargo- constituyendo únicamente un argumento que se añade a mayor abundamiento por los órganos de instancia y cuya eventual supresión no determinaría la modificación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1255 del Código Civil y 10 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, alegando que aún cuando se reconociese validez a la cláusula 10ª de la hoja de encargo, ha de tenerse en cuenta que en la misma no consta de forma expresa que el intervenir como representante de una sociedad suponga también obligarse de modo personal, con lo cual se estaría conculcando el artículo 10 de la Ley de Defensa de Consumidores que ordena la nulidad de las estipulaciones redactadas previamente pro una empresa sin la debida claridad y cuya aplicación no pueda evitar el consumidor o usuario que pretenda obtener el servicio de que se trate.

Ha de tenerse en cuenta que, como con acierto se hizo constar en las sentencias de instancia, no es aplicable al supuesto de litigio la Ley mencionada, al no concurrir en las mercantiles demandadas la condición de destinatarios finales de los servicios objeto del encargo realizado, por cuanto los han concertado con la intención de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros, lo que según el artículo 1-3 de la norma impide reconocerles dicha consideración.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la vulneración de los artículos 1114 y 1281 del Código Civil, aduciendo que la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba en la demanda estaba condicionada al transcurso de dos años desde el visado del Proyecto objeto del encargo o de la aprobación, en su caso, por el Ayuntamiento de Mazarrón del Plan Parcial Faro Santa Elisa. Sin embargo, al interponerse la demanda ni una ni otra condición estaban cumplidas, desatendiéndose por tanto lo pactado en el contrato celebrado el 31 de Marzo de 1995, que ha sido reconocido por D. Alfonso , que es el Arquitecto cuyos honorarios se reclaman.

Por otra parte, se afirma que las enmiendas obrantes en el contrato son válidas, por cuanto las partes lo han firmado con conocimiento de las mismas, en momento posterior a aquel en que las correcciones se realizaron.

El motivo debe ser igualmente desestimado, pues la Audiencia Provincial con todo acierto ha negado valor probatorio al documento aportado con la contestación a la demanda en el que se establecen las condiciones invocadas por el recurrente, en atención a las modificaciones en el mismo introducidas, que afectan tanto a su fecha, como a la identidad de las personas que en el mismo intervienen, así como al hecho de que el mismo ha sido negado por el Alfonso .

Por otra parte, en virtud de la apreciación conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos, el Tribunal de apelación afirma que la letra de cambio que demuestra el pago de 160.000 pts. con base en la cual fué acogido parcialmente el recurso de apelación y de la que era personalmente avalista el hoy recurrente, había nacido como consecuencia del pago de los honorarios profesionales devengados por el arquitecto autor del Proyecto evidenciando la renuncia al plazo de dos años que invoca el Sr. Fidel .

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada el ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 550/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Navarra 149/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...1998\ 9640], 18 de junio de 1999 [RJ 1999\ 4478 ], 16 de octubre de 2000 [RJ 2000\ 9906 ], 28 de febrero de 2002 [RJ 2002\ 2102 ], 29 de diciembre de 2003 [RJ 2004\ 357 ] y 21 de septiembre de 2004 [RJ 2004\ Conforme a esta doctrina la entidad mercantil actora, que adquiere la electricidad ......
  • SAP Valladolid 25/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...o servicios ( SSTS 17 julio 1997, 17 marzo y 16 diciembre 1998 y, 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 Conforme a esta doctrina la entidad mercantil actora, que adquiere la electricidad para consumo industrial,......
  • AAP Barcelona 19/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...que en esa concreta relación actuaba en el ámbito propio de su actividad profesional ( art. 1.3 LGDCU y SsTS de 18/6/99, 16/10/00, 28/02/02, 29/12/03, 21/9/04 y 15/12/05 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª de 8/7/15 ): el capital prestado no iba destinado a satisfacer una necesidad personal o fami......
  • AAP Barcelona 36/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...en esa concreta relación actuaba en el ámbito propio de su actividad empresarial (art. 4 RDLeg. 1/07, SsTS de 18/6/99, 16/10/00, 28/02/02, 29/12/03, 21/9/04 y 15/12/05 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª de 8/7/15 ): el capital prestado no iba destinado a satisfacer una necesidad personal o famili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR