El arbitraje societario en la nueva doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorElias Campo Villegas
CargoNotario.
Páginas15-46

I. LA NUEVA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

1. La cláusula estatutaria tradicionalEn escritura autorizada en Terrassa el 28 de noviembre de 1995 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se estableció la siguiente cláusula de sumisión arbitral:

Artículo 22: Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la sociedad y sus Administradores o socios, o entre aquéllos y éstos, o estos últimos entre sí, se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Terrassa, de l'Associació per VArbitratge de Terrassa, encomendando al mismo la designación de arbitros y administración del arbitraje, de acuerdo con su Reglamento, cuya decisión arbitral será de obligado cumplimiento. Se exceptúan de esta sumisión aquellas cuestiones que no sean de libre disposición

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. La calificación registral

El Registrador Mercantil n.° 12 de Barcelona no admitió la inscripción de aquella cláusula estatutaria argumentando lo siguiente:

Los socios fundadores no pueden establecer, en los estatutos, la sumisión a arbitraje con tanta amplitud, por cuanto: 1.° Una norma estatutaria no puede configurarse como convenio arbitral a los efectos legales (artículos 5 y 6 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre). No puede admitirse su inclusión en los Estatutos sociales, queriendo vincular a los futuros socios de la sociedad (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de agosto de 1993). 2.° En los términos en que se formula, supone una renuncia anticipada a la jurisdicción, controno por tonto oí orden público (artículos 1255 del Código civil y 10 de la Ley de Sociedades Anónimas). 3.° No cabe vincular con esta cláusula a quienes no ostenten la cualidad de socios, concretamente a los Administradores (artículo 1257 del Código Civil en relación con los artículos 5 y 6 citados). 4.° En tales términos abarca incluso controversias entre socios, ajenas a su condición de tales, o motivadas por causas ajenas a tal condición, o a la existencia de la sociedad. En definitiva, produce indeterminación de las relaciones jurídicas sobre que ha de recaer el arbitraje (artículo 5 de la Ley 36/1988)

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. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1998.El Centro Directivo rechaza los argumentos del Registrador en los siguientes términos:

«3. El último de los defectos de la nota deniega la inscripción de la norma en que se sujeta a arbitraje la solución de determinados conflictos sociales.

El primer argumento, base de la negativa a su inscripción total, es la falta de idoneidad de una norma de tal naturaleza como fuente de un convenio arbitral, en cuanto no puede vincular a terceros que no hayan sido parte en el contrato. Sin necesidad de entrar en la vieja polémica sobre la distinción entre contrato o negocio constitutivo de la sociedad y Estatutos, o sobre la naturaleza jurídica del primero, ha de aceptarse que los Estatutos, en cuanto conjunto de reglas llamadas a regir la organización y el funcionamiento de la sociedad, tienen su origen en la voluntad unilateral o plurilateral de los fundadores que son los llamados a integrar su contenido en la propia escritura de constitución (artículo 12.1, c) de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada). Ese negocio constitutivo puede contener un convenio arbitral accesorio para la resolución de controversias derivadas de los pactos de carácter estrictamente contractual, al que tan sólo quedarán sujetos los propios contratantes y frente al que el futuro socio sería ajeno. Pero puede el convenio arbitral integrarse en los propios Estatutos para la solución de las controversias de carácter social, en cuyo caso, por más que puede calificarse como regla paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, como lo puedan ser las restricciones a la transmisión de participaciones sociales, la obligación de realizar prestaciones accesorias, el régimen de separación y tantas otras que en la medida en que son objeto de publicidad registral vinculan y sujetan a quienes en cada momento lo estén al conjunto normativo constituido por los propios Estatutos. Un pacto compromisario extrasocial o no inscrito vinculará tan sólo a los contratantes y sus herederos, pero, si se configura como estatutario y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria. No puede, por último, desconocerse que en un supuesto con evidentes analogías, el de los conflictos entre las cooperativas y sus miembros, la sumisión estatutaria a arbitraje aparece expresamente prevista por el legislador (artículo 163.1, b) de la Ley de Cooperativas de 2 de abril de 1987).

Con carácter subsidiario se rechaza la inscripción de la misma regla por indeterminación de su objeto, lo que pudiera implicar la sumisión a arbitraje de materias que no son de libre disposición. Una concreción como la pretendida por el Registrador se torna excesiva, pues el determinar qué concretas controversias se han de entender sujetas y cuáles excluidas del arbitraje supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo y excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. Por otra parte, no parece que todas las cuestiones que el Registrador considera de necesaria exclusión tengan necesariamente que serlo: Los Administradores, aunque no ostenten la condición de socios, no por ello son terceros desvinculados del régimen estatutario en su relación orgánica con la sociedad, pues si así fuera tampoco podrían invocar en su favor los derechos que, como puede ser la retribución, les reconocieran; la acción para exigirles responsabilidad es en gran medida renunciable (artículo 69 LSRL, en relación con el 134 de la LSA) y la irrenunciabilidad a la responsabilidad derivada del dolo (artículo 1102 del Código civil) no es lo mismo que la renuncia a un procedimiento para su exigencia; finalmente, la exclusividad de la vía judicial para la impugnación de los acuerdos sociales, si bien goza de un reiterado respaldo jurisprudencial (cfr. SSTS de 15 de octubre de 1956, 27 de enero de 1968, 15 de octubre de 1971, 21 de mayo de 1970), está pendiente de confirmación tras las últimas reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, y hoy día es doctrinalmente cuestionada en base a diversos argumentos.

Por ello una regla como la que se examina, similar a otras que constituyen hoy en día cláusulas de estilo en la mayoría de los Estatutos sociales, que necesariamente ha de interpretarse siguiendo su tenor que se limita a sujetar a arbitraje las controversias "societarias", y que excluye todas aquellas "cuestiones que no sean de libre disposición" no es rechazable a efectos de su inscripción.»

II. LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Ante el Juzgado de la Instancia número tres de San Feliu de Llobregat se interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la Sociedad Anónima X, la que formuló excepción dilatoria de falta de competencia por sumisión a arbitraje en base al artículo 16 de los Estatutos de la sociedad demandada cuyo texto literal es el siguiente:

Cualquier duda, cuestión o discrepancia que pudiera plantearse por asuntos sociales, entre la Sociedad, los administradores o Apoderados y los socios tanto durante la vida de la Compañía, como en el período de su liquidación, sin más excepciones que las imperativamente establecidas por la Ley, deberán ser sometidas a arbitraje de equidad que regula la Ley de 22 de diciembre de 1953, a cuyo efecto vendrán obligadas las partes discrepantes a realizar cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje pueda tener efecto, y en particular, a la designación de los arbitros y determinación del tema controvertido

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Aquel Juzgado en Sentencia de 24 de enero de 1992 estimó la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje por lo que no entró a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo así a la demandada. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 8 de octubre de 1993 en la que dio lugar al mismo, revocando la sentencia del Juzgado y, estimando la demanda entró a conocer del fondo del asunto y declaró la nulidad de los acuerdos sociales.

Frente a esta sentencia la Sociedad Anónima X interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que en sentencia de 18 de abril de 1998, dio lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la audiencia, en base a las siguientes consideraciones (Ponente el Exc-mo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz):

«En esta cláusula se establece el convenio arbitral, como sumisión a arbitraje, en los Estatutos de la sociedad anónima demandada, lo cual tiene una antigua raigambre y una constante y extendidísima práctica, con fórmulas muy semejantes entre sí, que llegan a ser verdaderas cláusulas de estilo. La sociedad es un contrato que no se agota con un cumplimiento de prestaciones en forma instantánea, como ocurre en los otros contratos de tracto único, sino que nace una relación jurídica contractual duradera, como ocurre con otros contratos de tracto sucesivo. La posibilidad de incluir una cláusula de convenio arbitral en los Estatutos de una Sociedad mercantil, los cuales quedan integrados en el contrato, es indudable pese a que en los últimos tiempos, ciertas posiciones doctrinales lo han discutido. La validez de la cláusula estatutaria que contiene el convenio arbitral que mantiene claramente esta sala, también ha sido compartida por la Dirección General de los Registros y del...

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