La cláusula estatutaria para la sumisión a arbitraje de la impugnación de los acuerdos sociales. Esquema de situación
Autor | Manuel Gerardo Tarrío Berjano |
Cargo | Notario de Madrid. Abogado del Estado. Árbitro cofundador de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) |
Páginas | 125-141 |
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Pilares básicos de la idea arbitral son los que la definen por su origen contractual (manifestación del principio de libre autonomía de la voluntad, trasunto de los superiores valores jurídico-constitucionales de libertad e igualdad), por el carácter heterocompositivo de su resolución y por la preservación en su tramitación de la esencia de las garantías procedimentales del proceso judicial, salvaguardadas por la Constitución.
Este «equivalente jurisdiccional» (STC de 23 de noviembre de 1995) puede tener una proyección especialmente fértil en el ámbito societario donde la base asociativa permite dibujar un amplio espectro de derechos subjetivos potencialmente controvertibles y susceptibles de disposición privada. Entre el elenco de los conflictos intrasocietarios alcanza especial relevancia, teórica y práctica, la impugnación de los acuerdos sociales.
Por otra parte, su inexcusable origen contractual convierte al convenio arbitral en el presupuesto indispensable de este instrumento heterónomo de arreglo de controversias, cuyo compromiso puede realizarse de modo individualizado para cada conflicto planteado (arbitraje ad hoc) o de forma genérica, predeterminada y comprensiva de cuantos conflictos puedan plantearse en el futuro (cláusula arbitral estatutaria).
Además de todas las inherentes al procedimiento arbitral (especialización, celeridad, coste, discreción, ausencia de publicidad, etc.), la principal ventaja de la cláusula arbitral estatutaria, respecto al compromiso arbitral ad hoc, queda cifrada en su previsibilidad y en su vinculación para todos los socios, los órganos sociales y la sociedad. La bondad de su predisposición se manifiesta, entre otras, en la posibilidad de regular en ella todos los aspectos posibles del procedimiento y en la de remitir su administración y regulación a una institución especializada.
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Su eficacia vinculadora se distingue por la amplitud de su ámbito subjetivo y por favorecer una actitud positiva, de armonía, en la resolución de los conflictos mientras continúa la marcha de la sociedad.
Entre las normas del ordenamiento español que permiten la inclusión de cláusulas arbitrales en los estatutos sociales se pueden citar:
- Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuya disposición adicional décima permite la resolución arbitral de controversias entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de Recursos y los socios, incluso durante la liquidación, comprendiendo en ellas la nulidad de la asamblea general y la impugnación de los acuerdos asamblearios o rectores. Esta previsión ya venía recogida en la anterior Ley de 2 de abril de 1987 (art. 163.1.b).
- Ley valenciana 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que atribuye al Consejo Valenciano de Cooperativismo (entre otras) una función arbitral de derecho o de equidad, mediante letrados o expertos que designe, siempre que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos de las cooperativas o fuera de éstos.
- Orden del Ministerio de Justicia 1445/2003, de 4 de junio, que aprueba los estatutos orientativos de la sociedad limitada Nueva Empresa, cuyo artículo 15 prevé que toda cuestión que se suscite entre los socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, podrá ser resuelta mediante arbitraje, sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean de preferente aplicación.
- Ley estatal 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, que en su artículo 18 permite la previsión en el contrato social de que las controversias derivadas del mismo suscitadas entre socios, entre socios y los administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a la separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, puedan someterse a arbitraje.
- Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los Protocolos Familiares y por el que, mediante la modificación de los artículos 114.2.c) y 175.2.c) del Reglamento del Registro Mercantil, se admite la inscripción registral de los pactos por los que «los socios
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se comprometen a someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de éstos con la sociedad o sus órganos».
Aunque imprescindibles para la validez de la cláusula arbitral estatutaria, los mismos requisitos exigibles para todo convenio arbitral (la voluntad inequívoca de las partes de someter la disputa a arbitraje; la controversia, entendida como conflicto intersubjetivo y la disponibilidad de éste por las partes) sólo interesa considerar ahora, a nuestros efectos, el último citado.
Conviene decir, de entrada, que incluso la doctrina que tradicionalmente ha defendido la inarbitrabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales (J. M.ª MUÑOZ PLANAS), siempre ha sostenido la plena licitud de la cláusula estatutaria para someter a arbitraje las contiendas entre socios y la sociedad que no versen sobre la impugnación de los acuerdos sociales.
Por tanto, la discusión se ha centrado en la admisión, o no, de la impugnación arbitral de los acuerdos sociales.
El Código de Comercio de Pedro SAINZ DE ANDINO, de 30 de mayo de 1829, imponía el arbitraje societario con carácter obligatorio, quedando suprimida toda referencia al mismo en el aún hoy vigente de 22 de agosto de 1885.
Pese al silencio de las normas mercantiles, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, la posibilidad de someter a arbitraje tanto la nulidad de la Junta general como la impugnación de los acuerdos sociales, fue admitida expresamente por sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (de 26 de abril de 1905 y 9 de julio de 1907), siendo un instrumento de composición heterónoma muy extendido en la práctica mercantil de la época.
Con el procedimiento especial de impugnación de acuerdos sociales introducido por el artículo 70 LSA de 1951 y con la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953, quedó inaugurada la etapa anti-arbitralista que, con sólido apoyo doctrinal (MUÑOZ PLANAS), esgrimía: la prohibida sujeción al arbitraje de derechos ajenos a los de los litigantes y la imposible determinación privada de si un acuerdo vulnera, o no, la ley, los estatutos o los intereses sociales.
En este ambiente, el Tribunal Supremo modifica su doctrina y se une a la nueva opinión sosteniendo que ni el arbitraje ofrecía suficientes garantías proce-
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sales para resolver este tipo de conflictos, ni la impugnación de los acuerdos sociales es materia de libre disposición para las partes, al encontrarse implicadas normas imperativas o de derecho necesario.
Concepción ésta incardinada en la más general restrictiva y limitativa que supuso para nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, bajo cuya vigencia, sin embargo, se ratifican el Convenio Europeo sobre Arbitraje en Comercio Exterior de Ginebra de 21 de abril de 1961 (ratificado el 5 de marzo de 1975) y el Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 10 de junio de 1958 (ratificado el 29 de abril de 1977).
Tras la reforma del Derecho de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada (1989 y 1993), aunque la doctrina judicialista seguía defendiendo la indisponibilidad del objeto del litigio y sostenía que «las acciones de impugnación de acuerdos sociales, sean declarativas o constitutivas de nulidad, deben acomodarse a la vía del juicio ordinario de menor cuantía y no pueden seguir los trámites del proceso arbitral» (MUÑOZ PLANAS), comenzaron a aparecer opiniones favorables al arbitraje, si bien que limitadas a las impugnaciones de acuerdos sociales que fueran meramente anulables, que solamente afectaren a los derechos individuales de los socios sin alcanzar a los intereses colectivos o de terceros y con un ámbito de legitimación pasiva también muy limitado.
El cambio de tendencia definitivo se produjo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1998, que vino a afirmar que un «convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria». Añade a continuación que: «No puede, por último, desconocerse que en un supuesto con evidentes analogías, el de los conflictos entre las cooperativas y sus miembros, la sumisión estatutaria a arbitraje aparece expresamente prevista por el legislador (art. 163.1.b de la Ley de Cooperativas de 2 de abril de 1987)». Finalmente, se hace eco de la vieja doctrina judicialista, con cita expresa de la reiterada jurisprudencia que la respaldó, y afirma expresamente que la misma «está pendiente de confirmación tras las últimas reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, y hoy día es doctrinalmente cues-tionada en base a (sic) diversos argumentos».
El criterio se mantiene en la resolución de 4 de mayo de 2005, en la que se puede...
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