El arbitraje societario en España. Aproximación al derecho comparado

AutorJuan Pablo Correa Delcasso
CargoProfesor Titular acreditado de Derecho Procesal. Abogado (J & A Garrigues, Barcelona). Árbitro.
Páginas39-73

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1. Introducción

El arbitraje societario constituye, sin duda alguna, una de las materias de máxima actualidad que ha sido y es objeto de múltiples comentarios y resoluciones jurisprudenciales diversas, tanto en España como en el resto de ordenamientos jurídicos europeos y, muy particularmente también (por lo que a estos últimos acontece) de nuestro entorno geográfico más inmediato, como son Francia, Bélgica e Italia1. La razón -no se le escapa a nadie- es doble: por un lado, la extraordinaria amplitud de esta materia, que su propia denominación indica (cuestión ésta sobre la

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que volveremos más adelante pero que debemos apuntar desde ahora, al resultar inprecisa la narración que algunos autores efectúan de los avatares históricos que ha sufrido esta institución en España); y, por otro lado, la imperiosa necesidad que el mundo empresarial y nuestra sociedad, en general, tienen, en la actualidad, de ver resueltos sus conflictos a la mayor brevedad posible.

Y es que, efectivamente y en primer lugar (al hilo de lo que acabamos de exponer), hablar de "arbitraje societario" no significa referirse, única y exclusivamente, a la impugnación de acuerdos sociales, sino a los múltiples conflictos "pertenecientes o relativo a las asociaciones" (según feliz expresión que la Real Academia de la Lengua española nos ofrece del término "societario"), cuestión ésta que, como veremos en el presente estudio, no permite sostener -en contra de la opinión de algunos auto-res- que la materia societaria, en su conjunto, haya quedado excluida en su totalidad del arbitraje a lo largo de nuestra historia más reciente2.

Y, en segundo lugar, en un mundo globalizado donde la rapidez e inmediatez suele anteponerse, casi siempre, a otros tantos valores, como gráficamente apunta HERNÁNDEZ ZUBIZARRETA "el juicio sigue siendo lento, lentísimo para una empresa que compite en un entorno turbulento, en el que no hay lugar para plazos y aplazamientos, vencimientos y resoluciones que no terminan de dictarse, recursos, medidas cautelares o apelaciones interminables"3.

Pues bien: sin mayor pretensión que la de intentar ofrecer una visión sistemática y resumida de esta institución en España, comparándola puntualmente con la de algunos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno cultural más próximo, en el presente trabajo expondremos breve-mente cuáles han sido los principales avatares que ha sufrido el arbitraje societario en nuestro país para, acto seguido, analizar sintéticamente no sólo el contenido que ha de revestir la cláusula arbitral, sino cuáles son

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los litigios intrínsecamente societarios que pueden dirimirse a través de esta fórmula alternativa de resolución de conflictos.

2. Evolución histórica del arbitraje societario en españa

Como acabamos de exponer anteriormente a la hora de analizar la evolución histórica que ha experimentado el arbitraje societario en España, conviene discernir ante todo qué entendemos, concretamente, por "arbitraje societario". Y es que, efectivamente, si como evoca el propio término entendemos por este concepto cualquier litigio arbitrable que pueda surgir en el seno de una sociedad4, deberemos de convenir forzosamente que esta institución excede, con mucho, del ámbito de la impugnación de acuerdos sociales para adentrarse en otros tantos campos como pueden ser, entre otros, el de la separación y exclusión de los socios; el de la liquidación y disolución de sociedades mercantiles o el de la responsabilidad de administradores.

Pues bien: desde esta perspectiva, esto es, partiendo de una amplia acepción del término (y que es, en suma, la que más se ajusta a su sentido gramatical), podremos constatar cómo el arbitraje societario, en mayor o menor medida, siempre ha sido admitido en España, como lo ilustran las múltiples resoluciones dictadas por nuestros tribunales (muy particularmente, en los últimos decenios), que admiten la cláusula de sumisión a arbitraje en materias tan dispares como la exclusión de un socio o la responsabilidad de administradores. Cuestión distinta es que una de las

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materias más importantes, tanto cualitativa como cuantitativamente, en la materia que ahora nos ocupa (cual es la de la impugnación de acuerdos sociales, principalmente), haya sido objeto de tesis antiarbitralistas durante un cierto periodo histórico, afortunadamente superadas en la actualidad y absolutamente insostenibles, por lo demás, desde un punto de vista doctrinal, como acertadamente viene destacando en los últimos tiempos, con práctica unanimidad, la doctrina arbitral, mercantil y jurisprudencial más autorizada.

Así, y siguiendo -entre otros- a CARAZO LIÉBANA, CAMPO VILLEGAS5o CREMADES6, podemos afirmar que el debate en torno a la arbitrabilidad de la concreta materia a la que nos estamos refiriendo ahora (cual es la antes expuesta de impugnación de acuerdos sociales) ha experimentado, desde sus inicios, la siguiente evolución histórica: 1º. Inicialmente, la impugnación de acuerdos sociales por medio del arbitraje (junto a otras materias de Derecho societario, como antes expuesto), había sido admitida sin reparos por parte de nuestro Tribunal Supremo, en sentencias tan conocidas como las de 26 de Abril de 1905 y 9 de Julio de 1907. Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el contexto legislativo era, incluso antes de aquella época, marcadamente pro-arbitraje, como acontecía con la Constitución de Cádiz de 1812 o con el Código de Comercio de 1829 que estableció la obligatoriedad del arbitraje societario7.

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  1. Promulgada, sin embargo, la Ley de Arbitraje de 1953, se abriría un negativo "paréntesis anti-arbitral" (secundado por un importante sector doctrinal y jurisprudencial y, particularmente, por la Audiencia Provincial de Barcelona8, que lo prolongaría más allá,

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    incluso, de la importante resolución jurisprudencial del Tribunal Supremo de fecha 18 de Abril de 1998 y de la no menos decisiva resolución de la DGRN de fecha 19 de Febrero de ese mismo año), corroborado por doctrinas a menudo poco o indebidamente fundamentadas (aunque similares a las de otros ordenamientos jurídicos europeos9), que sustentarían básicamente su improcedente rechazo a la arbitrabilidad de la impugnación de acuerdos sociales (y, por extensión, a la de la buena parte de la materia societaria, como antes expuesto) en los siguientes extremos:

    1. La existencia de una presunta competencia jurisdiccional exclusiva (ora por existir un procedimiento especial de impugnación de acuerdos sociales; ora por existir una supuesta atribución jurisdiccional ex lege consagrada en el art. 22.1 LOPJ), manera de razonar que, como acertadamente afirma CAMPO VILLEGAS "ha constituido un craso error durante décadas, al confundir los derechos sustantivos en discusión con las vías adjetivas en que los mismos han de ventilarse, de tal manera que la disponibilidad o indisponibilidad de la materia se relacio

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      na con la norma imperativa procedimental en lugar de referirla al Derecho material"10. Por lo demás, y como autorizadamente pondría de relieve MUÑOZ SABATÉ, semejante tesis no dejaba de ser absurda, puesto que si tales materias eran inarbitrables por existir un proceso especial que no podía supuestamente sustituirse por el arbitral (al ser las citadas normas de orden público), también de esta naturaleza tenían que ser las normas que rigen los procesos especiales, de donde se seguiría entonces que todo arbitraje sería per se contrario al orden público y devendría, por ello, inconstitucional11.

    2. El carácter cerrado o abierto de la mercantil que contiene, en sus Estatutos, una cláusula de sometimiento a arbitraje (defendiendo, al igual que en otros ordenamientos jurídicos europeos12, que el arbitraje societario no procedería en sociedades anónimas abiertas o de gran capital bursátil, donde el socio suele ser un mero inversor)13.

    3. El deber de salvaguardar intereses de terceros (argumento que, como subraya la doctrina más autorizada14, puede salvarse fácilmente per-

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      mitiendo la intervención de estos últimos en el proceso, posibilidad ésta que el legislador español ha desaprovechado la oportunidad de regular en la última reforma de la Ley de Arbitraje15).

    4. El carácter supuestamente dispositivo o no de la materia, criterio que, como acertadamente se ha dicho, "no debe confundirse con la imperatividad de las normas que la regulan", sin olvidar tampoco que "aunque el orden público constituye un límite al arbitraje, no opera restringiendo el ámbito de lo arbitrable, sino sometiendo el laudo a la posterior revisión judicial"16, y que llevó a un sector de la doctrina a rechazar la impugnación, por vía arbitral, de los acuerdos nulos frente a la de los acuerdos anulables17.

    5. O la imperatividad de algunas normas contenidas en las leyes societarias cuando, como bien advierte CARAZO LIÉBANA, "la disponibilidad de una materia no debe confundirse con la imperatividad de las normas que la regulan y, de otro, aunque el orden público constituye un límite al arbitraje, no opera restringiendo el ámbito de lo arbitrable, sino sometiendo el laudo a la posterior revisión judicial"18.

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      Paralelamente, también se argumentaría, sin fundamento alguno, que el arbitraje de equidad sería supuestamente incompatible con la aplicación de normas imperativas por parte del árbitro, argumento que subsistiría en la actualidad hasta la reciente reforma de la Ley de Arbitraje (¡que en su primer borrador fundamentaría inexactamente la supresión de esta tipología de arbitraje por la simultánea regulación del instituto de la mediación19!), y en contra, dicho sea de paso, de lo establecido en buena parte de cláusulas que optan por este tipo de arbitraje, como lo demuestra un atento estudio de las sentencias que obran...

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