STSJ Cataluña 975/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2008
Fecha09 Octubre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )128/2007

Partes: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 975

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA Mª APARICIO MATEO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 128/2007, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT D'EL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. impugna en el presente recurso contencioso- administrativo, de forma directa, la Ordenanza Fiscal número 16 del AYUNTAMIENTO DE EL PRAT DE LLOBREGAT, reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, para el ejercicio de 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 2 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

La problemática litigiosa, relativa a la aplicación a los servicios de telefonía móvil de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, no es nueva para esta Sala, que ya ha dictado varias sentencias sobre el particular, cuya reiteración es aquí necesaria para enjuiciar las pretensiones de la demanda.

TERCERO

La primera de tales sentencias fue la núm. 777/2005, de 30 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 853/2003, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la Ordenanza Fiscal núm. 24, reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros en el término municipal de BADALONA, publicada en el Boletín Oficial de la Provincial de Barcelona núm. 76, de fecha 29 de marzo de 2003.

Tratamos allí las siguientes cuestiones:

I) JUSTIFICACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DE LA TASA.

Se opuso por la recurrente la falta de justificación económico-financiera de la tasa regulada en la Ordenanza de que se trata, que acredite el preceptivo equilibrio exigible entre los costes del servicio y los ingresos generados por la liquidación de las tarifas previstas, con vulneración de lo dispuesto por el art. 20.1 de la LTPP y 25 de la LHL, que exigen la realización con carácter previo al establecimiento o modificación de la tasa de una memoria económico-financiera o informe técnico económico que justifique la cuantía propuesta y ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial; aduciendo que el escueto informe económico obrante en el expediente no cumple con los mencionados requisitos, además de incurrir en numerosas contradicciones e imprecisiones.

Tras transcribir el contenido de los arts. 24.1, 24.2 y 25 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998, así como el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, señalamos en tal sentencia que la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003, entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa".

Añadimos que, en el supuesto allí enjuiciado, constaba incorporado a las actuaciones un informe económico elaborado por el Area de Hacienda Intervención General del Ayuntamiento de Badalona en fecha 30 de enero de 2003, en el que se contiene la descripción de los datos relativos al valor del suelo efectivamente ocupado por la red de servicios generales (agua, gas, electricidad, telefonía, fibra óptica), en relación con los valores catastrales del municipio de Badalona, de los que se extrae la valoración estimada del dominio público local afectado; junto con el importe de los ingresos provenientes de las tasas por ocupación de vuelo, suelo y subsuelo del año 2002, y la estimación prevista para el 2003, con especificación en cada caso de las cantidades correspondientes a ingresos brutos de telefónica.

Y nuestra conclusión fue que dicho informe cumplía con las previsiones de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas, en la medida en que su contenido justifica las utilidades derivadas de la prestación de los servicios, en relación con los valores de mercado tomados como referencia y, en definitiva, el principio de equivalencia de costes que establece el art. 24 de la LHL como principio rector y viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, en evitación de toda situación de arbitrariedad e indefensión para los contribuyentes (SS TS de 8 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003 ); todo ello con independencia de que su contenido no satisfaga cumplidamente las expectativas de la recurrente, que se ha limitado a oponer la concurrencia de una serie de imprecisiones y contradicciones en el mismo sin aportar elemento probatorio alguno que venga a corroborarlas. Razón por la que se hace obligado desestimar el motivo expuesto.

II) FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA TASA

Se adujo por la recurrente, en segundo lugar, la invalidez de la fórmula de cálculo de la cuantía de la tasa establecida en el art. 5.1 de la Ordenanza, por estar basada en premisas carentes de justificación en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local municipal realizada por empresas operadoras de telefonía móvil, sosteniendo que se parte del hecho incierto de que todos los operadores de telefonía móvil deben ocupar necesariamente la red fija de telefonía instalada en el municipio, ya sea propia o de terceros, sin aportar prueba justificativa alguna; de lo que concluye la nulidad del indicado precepto así como del art. 7.1 de la misma Ordenanza, relativo a la gestión de dicha tasa.

Nuestra sentencia señaló al efecto que debe tenerse en cuenta que la recurrente cuenta con dos concretas licencias de ocupación otorgadas por el Ayuntamiento de Badalona, de fechas 21 de junio de 2001 y 5 de enero de 2002, la primera en relación con el subsuelo de la C/. Latrilla, delimitada entre la Rambla de Sant Joan y la C/. Industria/Sagunt hasta la conexión a RENFE, y la segunda respecto de la extensión ocupada desde el núm. 45 al núm. 47 de la Rambla de Sant Joan, de 1837 metros de extensión, según admite dicha parte en su escrito de demanda.

Y se concluyó que conforme señalaba la demandada en sus argumentaciones, es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias...

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