STS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso3659/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3659/12, interpuesto por D. Ismael y la mercantil CAN CABANYA, S.L., a través de la Procuradora Dña. Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia, de fecha doce de julio de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 356/08 , sostenido por la expresada Sra. Procuradora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, en sesiones de veinte de abril de dos mil siete y catorce de mayo de dos mil ocho, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Pau y de aprobación del texto refundido del mismo, así como contra la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, que resolvió expresamente el recurso administrativo interpuesto; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la Sra. Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha doce de julio de dos mil doce, sentencia en el recurso 150/09 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Ismael u "CAN CABANYA, S.L." contra la desestimación por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, primero por silencio y luego en forma expresa mediante resolución de 19 de enero de 1.010, del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comissió Territorial dšUrbanisme de Girona de 20 de abril de 2.007 y 14 de mayo de 2.008, relativos a la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Pau y su texto refundido (DOGC. 27-6- 08). Sin imposición de costas. (.../...) ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de tres de septiembre de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la Sra. Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y, como recurrentes, la mercantil CAN CABANYA, S.L. y D. Ismael , representados por la Procuradora Sra. Rouanet Mota, quien presentó escrito de interposición de recurso, en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia infracción de las normas procesales, por denegación indebida de una prueba que se consideraba transcendental para la resolución del litigio, prescindiendo de valorar elementos que deberían haber sido analizados de forma específica (sic.). Aduce en el segundo de los motivos, también al amparo del epígrafe c), infracción del artículo 120.3 CE y de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en falta de motivación y de valoración de elementos probatorios que deberían haber sido tenidos en cuenta. Invoca el tercer motivo, al amparo del epígrafe d), por infracción del artículo 348 LEC , sobre valoración de la prueba practicada, en cuanto a la evaluación económica y financiera obrante en el dictamen pericial y afirma que tal informe aclara conceptos a tener en cuenta respecto del valor residual del suelo, las cargas urbanísticas sobre la edificabilidad, las indemnizaciones, ... Así, en el motivo cuarto manifiesta, por infracción de los artículos 137 y 140 CE , que resulta vulnerado al invadir la Administración autonómica, con motivo de las prescripciones impuestas en el acuerdo de aprobación definitiva, la competencia urbanística municipal. Finalmente, en el quinto motivo alega infracción del artículo 9.3 CE sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión parcial y, evacuado el trámite, por Auto de diez de octubre de dos mil trece, se declaró la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación. Se dio el oportuno traslado para oposición a la Administración recurrida, quien presentó escrito de oposición (el veinte de febrero del presente año) en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinte de noviembre de dos mil catorce, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso, procedió a resolver la impugnación dirigida frente la desestimación por silencio, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 20 de abril de 2.007 y 14 de mayo de 2.008, aprobando definitivamente el primero el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Pau pero suspendiendo su ejecutividad hasta la presentación de un texto refundido con determinadas prescripciones, y aprobando el texto refundido el segundo (DOGC. 27-6-08) y contra la posterior resolución de 19 de enero de 2.010, desestimando expresamente el recurso de alzada.

En concreto la pretensión contenida en el escrito de demanda se concretaba en la solicitud de declaración de la nulidad del plan en lo referido a las determinaciones fijadas para el sector suelo urbanizable delimitado SUD-02 "Eixample Can Cabanya", en cuanto a la reducción de la edificabilidad y densidad de viviendas, debiendo ser los parámetros al respecto los establecidos en los acuerdos de aprobación inicial y provisional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia procede a la desestimación del recurso, confirmando las resoluciones impugnadas, razonando en lo fundamental que: " conocida como es de las partes la doctrina jurisprudencial sobre la autonomía local en materia de planeamiento, que no se hace por ello preciso reiterar, ocurre en el caso que el ayuntamiento de Santa Pau, que pudo recurrir la resolución que le imponía la redacción del texto refundido con determinadas prescripciones, se limitó a exponer su voluntad favorable a las mismas mediante la asunción voluntaria y redacción de este, que fue aprobado mediante acuerdo de su Pleno Municipal, único órgano competente al efecto, y en ningún caso el Sr. Regidor de Urbanismo que el 21 de agosto de 2.008 formuló las alegaciones al recurso de alzada presentado por la actora, como tampoco al técnico municipal cuyo informe sirvió de base a tales alegaciones ."

En cuanto a la motivación de la nueva prescripción introducida en el momento de la aprobación definitiva, se considera que se trata de un control de racionalidad urbanística y de evitar el impacto visual de las nuevas edificaciones, concluyendo que: "que la protección del conjunto declarado es un motivo de interés supramunicipal, siendo más racional la nueva ordenación introducida, para poder combinar los espacios edificados y enjardinados, integrando mejor el entorno".

TERCERO

En lo referente a la prueba en que sustenta la sentencia recurrida sus conclusiones, la misma incorpora el contenido de las alegaciones de la administración autonómica y se remite a los informes del departamento de Cultura de 6 y 23 de octubre de 2.006.

En cuanto a la prueba pericial practicada, hace referencia a la misma en los siguientes pasajes:

  1. "Consideraciones a las que, como se dice y con independencia de la opinión sobre el particular del perito procesal, ha manifestado su expresa conformidad el Pleno Municipal al aprobar el texto refundido impuesto, sin perjuicio de los recursos que en su caso considerase oportuno interponer frente a su posterior ratificación por la Comunidad Autónoma."

  2. "Correspondiendo a la parte actora el probar, sin que lo haya efectuado, que el plan de autos fuese en su aspecto económico absolutamente inviable o ruinoso. Limitándose el perito procesal a constatar que en el expediente y en el documento aprobado definitivamente obran las correspondientes evaluaciones económicas y financieras, que en forma alguna considera inviables, por más que no coincidan con las contenidas en las fases de aprobación inicial y provisional."

CUARTO

Se plantea el primer motivo del recurso al amparo de lo prevenido en el art. 88.1. c de la ley de la Jurisdicción , en relación con la inadmisión de la prueba documental propuesta por la recurrente, consistente en oficiar al Ayuntamiento de Sant Pau para que por el Pleno de la Corporación se manifestara su criterio en relación con su postura respecto de la aprobación del Plan.

La citada prueba fue inadmitida mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010, por considerarla impertinente e inútil, inadmisión que fue ratificada mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, que contenía el siguiente razonamiento " Se trata de un proceso de determinar, siempre en función de los argumentos contenidos en la demanda, el objetivo ajuste o no a derecho del planeamiento que constituye su objeto, función para la que carece de trascendencia alguna conocer cuál fue la voluntad municipal, o si el ayuntamiento como corporación ratifica o deja de ratificar lo dicho por cualquiera de sus componentes en cierto informe que viene admitido como medio probatorio y que acredite lo que acredite, en función de la valoración probatoria que merezca en su momento de esta Sala ."

QUINTO

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2008, de 21 de julio de 2008 (BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008) su doctrina en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

SEXTO

El motivo no puede ser estimado, porque no concurren los requisitos legalmente previstos para su estimación. Así es, la invocación en casación de este tipo de infracciones, concretamente por la denegación de algún medio de prueba, se condiciona, en nuestra Ley Jurisdiccional, a la concurrencia de indefensión (artículo 88.1.c/ "in fine") y a que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello ( artículo 88.2 ). Y si bien, en este caso, se interpuso el correspondiente recurso de súplica contra la denegación del medio de prueba y se invoca expresamente la indefensión en casación, sin embargo no podemos estimar que la misma se haya producido.

De modo que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, que incluso tiene trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE , sin embargo, su análisis en casación se subordina a los requisitos expuestos con mención destacada, por lo que hace al caso, a que se haya producido indefensión a la parte, según exige el artículo 88.1.c) de la LJCA .

Pues bien, aunque la parte recurrente invoca en su escrito de casación que el defecto procesal que denuncia, sobre la denegación de los medios de prueba señalados, le han situado en una zona de indefensión, sin embargo tal invocación es meramente formal o retórica, porque lo cierto es que no expresa en qué medida tal denegación ha influido en la decisión judicial que se expresa en el fallo de la sentencia que se recurre, máxime cuando la Sala admitió los documentos que acompañaban a tal solicitud.

Dicho de otra forma, no se ha justificado la relevancia y " trascendencia" ( artículo 60.3 de la LJCA ), sobre la incidencia en el resultado del proceso que hubiera tenido la admisión del medio denegado partiendo de las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso.

Téngase en cuenta, en fin, que a la parte que propone un medio de prueba no le asiste un derecho ilimitado a la admisión y práctica de todas las pruebas, sino únicamente de aquellas que sean pertinentes por estar vinculadas y referidas al objeto del proceso y cuya denegación no sea generadora de una indefensión material, en los términos expuestos.

SÉPTIMO

Como segundo motivo y al amparo del art. 88.1.c, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, motivo que concreta en la falta de motivación, al haber incurrido la sentencia en arbitrariedad, por haber prescindido de la valoración de los elementos de prueba que, por sus características y por su relación directa con la cuestión debatida, deberían haber sido analizadas de forma específica.

Al analizar este motivo, procede aclarar con carácter previo que, la motivación de la Sentencia no exige valorar todas y cada una de las pruebas: "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14- 7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución motivada, aparece cumplido en términos adecuados cuando se expresa suficientemente la razón causal del fallo, sin que resulte exigible que el tribunal de un tratamiento pormenorizado a cada uno de los argumentos o alegaciones de las partes.

En el presente caso, la sentencia contiene una motivación suficiente, en cuanto expresa con suficiente claridad tanto la concurrencia de intereses supramunicipales que justifican la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma, como la ausencia de prueba suficiente para justificar una declaración de que el plan, tras las modificaciones introducidas en el trámite de aprobación definitiva, sea inviable desde un punto de vista económico

OCTAVO

Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a valorar las pruebas periciales de acuerdo con las reglas de la "sana critica".

En el presente caso, la Sala admitió la práctica de prueba pericial, acerca de la justificación de las nuevas determinaciones introducidas en el sector SUD-02, cuyas conclusiones no han sido seguidas por la sentencia recurrida que se limita a rechazarlas con la mera mención siguiente: "con independencia de la opinión sobre el particular del perito procesal".

A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

NOVENO

Con independencia de lo anteriormente razonado, conviene precisar que, la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la LJCA se hace patente cuando en el proceso se han practicado determinadas pruebas, en este caso una prueba pericial realizada por un arquitecto superior y la sentencia no valora tal informe pericial, de manera que la valoración de tal actividad probatoria era necesaria para alcanzar la conclusión sobre la justificación de la alteración sustancial del modelo territorial.

Conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.

DÉCIMO

Por todo lo anterior, puede concluirse que tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . Valga como ejemplo la STS de 30 de mayo de 2012 casación núm. 6.539/2008 , que en su FJ 3.º señaló: « La sentencia recurrida posee sin duda esa motivación pero, a pesar de efectuar una cuidada valoración de la prueba existente, se olvida, pura y simplemente, de valorar la prueba que pone de relieve el motivo quinto de casación por lo que este motivo resulta correctamente fundado y debe prosperar. La jurisprudencia de esta Sala [sentencias de 21 de diciembre de 2011 ( Casación 211/2008), de 13 de mayo de 2011 ( Casación 3408/2007 ) y de 27 de octubre de 2010 ( Casación 4976/2006 )] exige que el resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, se explicite debidamente en la resolución, para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones de los peritos, cuáles son los reparos al contenido de sus informes y, en definitiva, si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial. No ha ocurrido así en este caso por olvido o descuido de la sentencia recurrida. El motivo quinto debe ser estimado ».

DECIMOPRIMERO

El artículo 88.3 de la LJCA permite que el Tribunal de casación integre otros hechos en los admitidos como probados por el Tribunal de instancia siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

DECIMOSEGUNDO

Los requisitos anteriormente expuestos concurren en el presente caso, por lo que los hechos deben integrarse con las conclusiones que se obtienen del informe del perito obrante en las actuaciones.

Del citado informe se extraen como conclusiones principales, las siguientes:

  1. Que con un índice de edificabilidad bruta de 0,60 m2st/m2s y una densidad de viviendas de 55 por hectárea, el plan parcial de desarrollo del sector podría garantizar la correcta integración con el entorno protegido del núcleo antiguo.

  2. Que el SUD-02 no tiene vistas directas sobre el entorno protegido del núcleo antiguo.

  3. Se puede afirmar que la edificabilidad prevista en la aprobación inicial y provisional, no afectaría a las vistas del entorno protegido del núcleo antiguo.

  4. Que tal edificabilidad resulta razonable, lógica y coherente con la voluntad municipal expresada en cuanto al modelo de crecimiento escogido para el núcleo urbano.

  5. Se puede afirmar que con la aprobación definitiva se rompe el equilibrio económico que existía en las aprobaciones inicial y provisional... perjudicándose la viabilidad económica del sector.

DECIMOTERCERO

Tomando en consideración estos nuevos hechos, procede entrar a resolver el siguiente motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts 137 y 140 CE , en cuanto la sentencia desatiende las competencias locales en materia de planeamiento urbanístico.

Esta Sala del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 13 de julio de 1990 , viene declarando sostenidamente que el control que sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Por tanto, la fiscalización de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Pero, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de « ... control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española »" (F.J.3). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 ).

DECIMOCUARTO

Abundando en el examen de la incidencia de los acuerdos de aprobación de los planes por los órganos de las comunidades autónomas en el ámbito de la autonomía local, procede recordar aquí lo declarado por esta Sala en sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/04 ), cuyas consideraciones hemos reiterado luego en sentencia de 2 de abril de 2009 (casación 67/2005 ) y en la más reciente de 17 de mayo de 2012 (casación 807/2010 ): " (...) Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias" ( STC 240/2006, de 20 de julio , recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 y 40/1998 ). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.

A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante "un concepto jurídico de contenido legal", que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con los demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.

Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos...".

DECIMOQUINTO

Una vez afirmada la posibilidad de introducir directamente modificaciones en el acuerdo de aprobación definitiva de los planes, bajo ciertos límites, entre ellos los impuestos por el principio de la autonomía municipal, puede sostenerse que en el presente caso, dichos límites han sido sobrepasados.

En efecto, tomando en consideración el contenido del informe pericial practicado en las actuaciones, cuyas conclusiones se han incorporado en el presente recurso, se puede concluir que las modificaciones atinentes a la edificabilidad del sector, introducidas en el trámite de aprobación definitiva, no responden ni se justifican por intereses supramunicipales susceptibles de protección, desde el momento que los valores de defensa del patrimonio cultural mediante la eliminación de posibles interferencias visuales sobre el núcleo histórico del municipio, no han quedado acreditadas, sino que por el contrario, se afirma que la edificabilidad que constaba en la aprobación provisional no era incompatible con dicha finalidad.

A mayor abundamiento, los planes constituyen un todo armónico que determina un necesario equilibrio en sus determinaciones capaz de permitir su viabilidad económica, resultando que en este caso, las alteraciones introducidas, suponen, en palabras del perito, una ruptura del equilibrio económico que existía en las aprobaciones inicial y provisional, perjudicándose la viabilidad económica del sector.

DECIMOSEXTO

Respecto de la alegada prohibición de la arbitrariedad, cabe recordar que lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho, operando como correctivo frente a las actuaciones injustificadas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad), como ocurre en el presente caso.

DECIMOSEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser estimado, lo que comporta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no haya lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al recurso de casación número 3659/2012 interpuesto por D. Ismael y la mercantil CAN CABANYA, S.L., contra la sentencia, de fecha doce de julio de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 356/08 , sostenido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada (formulado contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, en sesiones de veinte de abril de dos mil siete y catorce de mayo de dos mil ocho, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Pau y de aprobación del texto refundido del mismo, así como contra la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, que resolvió expresamente el recurso administrativo interpuesto), que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 356/08 y anular los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 20 de abril de 2.007 y 14 de mayo de 2.008, aprobando definitivamente el primero el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Pau pero suspendiendo su ejecutividad hasta la presentación de un texto refundido con determinadas prescripciones, y aprobando el texto refundido el segundo (DOGC. 27-6-08) y contra la posterior resolución de 19 de enero de 2.010, desestimando expresamente el recurso de alzada, declarando su nulidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Tercero.- No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública. Como Secretaria, certifico.

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