STS 1407/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1407/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.407/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 86/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 86/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1407/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 86/2020, formulado por la Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, bajo la dirección letrada de D. Agustín Azparren Lucas, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -de 30 de octubre de 2019 que resolvía el recurso de alzada contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2019 dictado por la Comisión Disciplinaria-, debidamente representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el día 27 de febrero de 2019, por la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que se impuso al Sr. Carlos Jesús la sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco meses, como responsable de una falta muy grave de desatención del art. 417.9 de la LOPJ, por su actuación como magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Molina de Aragón; Formulado recurso de alzada número 168/2019, fue desestimado por el Pleno el treinta de octubre siguiente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

La parte recurrente solicitaba: «Sentencia por la que: a) Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso. b) Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas [...]»

Entendía, muy sintéticamente, que «[...] no se mencionan resoluciones de signo contrario a la tesis mantenida por esta defensa, entrando el Pleno a realizar una labor interpretativa basada en una mera afirmación categórica, y además errónea, sobre la supuesta aplicación del principio acusatorio, sin citar resolución alguna, lo que evidencia que la autoría de tal afirmación parte de una opinión jurídica del propio órgano sancionador, y no explica además en qué medida la interpretación seguida por el magistrado suponga un desconocimiento "ilógico, irracional, arbitrario y disparatado", como exige la jurisprudencia en la acepción de desatención que se aplica ( STS 9 de junio de 2016). Asimismo, también se vulnera el derecho a la presunción de inocencia por la infracción de la jurisprudencia del TS sobre la desatención y la correlativa carga de la prueba, pues según los términos del Acuerdo sancionador, bastaría para cualquier caso futuro con que la Comisión disciplinaria considerase inexcusable un comportamiento, sin explicación alguna más allá de la consabida afirmación sobre el principio acusatorio u otra semejante, para subsumir automáticamente la conducta en una falta muy grave de desatención o ignorancia inexcusable, cuando el proceder debe ser el inverso: solamente en los casos más evidentes de necesaria aplicación jurídica, constatada, demostrada y argumentada suficientemente, se puede llegar a la conclusión de la incardinación de la conducta en tan grave infracción, correspondiendo al órgano sancionador tal demostración, con el límite en todo caso, de no invadir la función jurisdiccional». Y defiende la «nulidad por vulneración del principio de legalidad y taxatividad[...] de igualdad [...] falta de tipicidad. Inexistencia de desatención [...] Posible Inconstitucionalidad de los preceptos de la LOPJ que regulan las competencias y composición del Pleno y Comisión disciplinaria por vulneración del principio de imparcialidad judicial, art. 24.1 CE. [...] Nulidad por vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según interpretación de la STEDH de 21 de junio de 2016 y de la STJUE 19 de noviembre de 2019 y ATJUE 8 de abril de 2020 [...]»

TERCERO

La Administración del Estado contestaba al recurrente argumentando, entre otras cosas, que <<[...] la concesión de libertad al investigado era un deber que le venía impuesto al ahora demandante por la LECRIM, no existía duda sobre la decisión que el Magistrado debía adoptar, no era cuestión discutible pues desde 1995 se ha privado al juez instructor de la facultad para ordenar de oficio el ingreso en prisión del investigado que antes le era reconocida. Se trata de una de las pocas cuestiones claras que hay en nuestro ordenamiento jurídico lo que ha hecho innecesarios pronunciamientos de los Tribunales al respecto más allá de confirmar incidentalmente la indiscutible vigencia de ese principio. [...] el Magistrado sancionado se ha apartado del deber que la LECRIM le imponía en cuanto a la libertad del preso, apartándose del proceder que de esa LECRIM resultaba con absoluta claridad sobre el sentido de la decisión que estaba llamado a tomar en cuanto al no mantenimiento de la prisión preventiva del investigado. En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave de desatención.>>

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada, por Auto de seis de octubre de dos mil veinte, se acordó recibir el recurso a prueba y admitir la propuesta, con el resultado obrante en autos. Concedido trámite final de conclusiones, ratificaron las partes sus escritos de demanda y contestación y se fijó para la deliberación, votación y fallo de este asunto el día veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso

Con fecha 27 de febrero de 2019, la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dictó Acuerdo, por el que se impuso al Sr. Carlos Jesús la sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco meses, como responsable de una falta muy grave de desatención del art. 417.9 de la LOPJ. Contra la citada resolución se formuló Recurso de Alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimado el día 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Hechos base de la sanción impuesta

  1. - EI. Magistrado sujeto al expediente dictó, en fecha 25 de abril de 2018, Auto en cuya virtud se decreto la prisión provisional de don Victor Manuel, en el seno de las DP 57/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Molina de Aragón, por la presunta comisión de un delito contra la salud publica.

  2. - En fecha 15 de mayo de 2018, y tras petición de libertad formulada por la representación procesal del investigado precitado, el expedientado dicto Auto en el que denegó la pretendida libertad, resolución contra la que la representación procesal del investigado interpuso recurso de apelación.

    En el trámite de contestación al recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal manifestó que el Auto que se recurría había sido dictado sin dar preceptivo trámite al Ministerio Fiscal, considerando por ello que el Auto adolecía de nulidad, interesando la declaración de dicho vicio procesal y nuevo dictado de Auto previo traslado al Ministerio Fiscal.

  3. - En fecha 17 de mayo de 2018 se dictó Auto acordando la nulidad y se dio traslado de la petición de libertad formulada al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a la libertad interesada y se dicto Auto de fecha 17 de mayo de 2018 en el que se acordó no haber lugar a la solicitud de libertad formulada, Auto que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara que desestimó el recurso.

  4. - En fecha 18 de junio de 2018, la representación procesal del investigado formuló nueva petición de libertad y, en este caso, el Ministerio Fiscal informó favorablemente a la petición de libertad formulada, concluyendo su escrito de fecha 19 de junio de 2018: «EI Fiscal no se opone a la solicitud de libertad condicional con adopción de medida cautelar de comparecencia apud acta cada quince dias y siempre que sea llamado al juzgado».

  5. - En fecha 20 de junio de 2018, se dictó Auto desestimando la petición de libertad, pese a reconocer que «evacuando el traslado al Ministerio Fiscal en escrito de fecha 19 de junio, estima procedente la puesta en libertad».

  6. - En fecha 22 de junio de 2018 la representación procesal del investigado interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en fecha 29 de junio de 2018 la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Auto de estlmaclon del recurso de apelación interpuesto y acordó la inmediata puesta en Iibertad del Sr. Victor Manuel.

TERCERO

Sobre la regulación de la prisión provisional

El artículo 505 de la L.E.Crim. regula la audiencia en la cual, si no se acuerda la libertad provisional sin fianza del detenido puesto a disposición judicial, las partes pueden solicitar la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza de forma que, si ninguna de las partes las instare, ha de acordarse por el juez, necesariamente, la puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.

El artículo 539 de la L.ECrim. establece, por lo que aquí interesa que: «Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravare las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505.»

Se concluye, por tanto, que el legislador ha excluido, expresa e inequívocamente, la posibilidad de que un tribunal adopte la prisión provisional de un detenido y/o imputado si no existe petición de parte.

En el presente caso, el demandante, pese a la posición conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal de instar la libertad del detenido, mantuvo la decisión de prisión provisional, hasta que la misma fue revocada por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

CUARTO

Sobre la tipificación de la conducta

En la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 se afirma, sobre la naturaleza de la infracción muy grave de desatención del artículo 417.9 LOPJ que: «La "desatención" contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación). (...) En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008)

Añade la Sala que «la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado. Asimismo, hemos precisado que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se cometa con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento. STS Pleno, de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009 )

Por su parte, la falta muy grave de desatención es delimitada igualmente en la STS de 1 de diciembre de 2014 al afirmar: "En resumen, la desatención es una falta muy grave que cometen los Jueces y Magistrados cuando obran con descuido o ligereza muy graves en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o procesos de los que conocen o en el ejercicio de cualesquiera competencias judiciales. Supone la infracción de los deberes que las Leyes les imponen, bien por apartarse del proceder que de éstas resulta con absoluta claridad sobre el sentido o el momento de la decisión que están llamados a tomar, bien por incumplir, en los supuestos en que sean llamados a formular una valoración, las reglas legales que deben presidir el proceso encaminado a producir la decisión o por omitir la diligencia que deben poner en el mismo. Se trata de una infracción que se castiga siempre que no se trate de una conducta incardinable en el Código Penal. En fin, el desacierto judicial no supone desatención, ni la exigencia de responsabilidad disciplinaria por razón del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a sancionar los errores en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados al juzgar una controversia".

En definitiva, la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008) .

QUINTO

Conclusión de la Sala

Vista la doctrina que acabamos de dejar expuesta, se hace preciso proceder a la estimación del recurso, dado que la decisión del juez de mantener la situación de prisión provisional, pese a la ausencia de oposición del Ministerio fiscal a la solicitud de puesta en libertad, no supone incurrir en la falta muy grave de desatención, debiendo encuadrarse la actuación del juez en el campo de la interpretación de la norma jurídica que, como hemos señalado, aunque pueda reputarse de errónea o desacertada, debe tener su cauce de solución por la vía de la utilización de los remedios que las leyes procesales ponen a disposición de las partes, como ocurrió en el presente caso, con la resolución de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación.

SEXTO

Sobre las costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, al haberse estimado el recurso no procede imponer las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo seguido con el número 86/2020, formulado por D. Carlos Jesús, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de octubre de 2019, que resolvía el recurso de alzada contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2019 dictado por la Comisión Disciplinaria; anular la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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