STSJ Cataluña 457/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:6524
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 164/2013

Partes: "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PINATELL" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Tarragona

SENTENCIA Nº 457

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PINATELL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Artero Juan, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, y contra el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y defendido por el letrado municipal, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso este recurso contencioso administrativo y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones. Conferido traslado a las demandadas, se opuso a la demanda la Generalitat de Catalunya, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora. El Ayuntamiento contestó la demanda no oponiéndose a la misma.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes, salvo el Ayuntamiento, presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 28 de junio de 2.017.

TERCERO

En la tramitación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de las resoluciones de la Consellería de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 30 de junio de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tarragona y suspendiendo su publicación y ejecutividad hasta la aprobación de un texto refundido con determinadas prescripciones, y de 31 de enero de 2.013, facultando a su Director General d'Ordenació del Territori y Urbanisme a dar tal conformidad, así como la resolución esta Dirección de 14 de mayo de 2.013, dando la conformidad al indicado texto refundido y ordenando su publicación.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad o anulación de las resoluciones impugnadas y del plan de autos en cuanto al mantenimiento de la consideración de los terrenos de "El Pinatell" como suelo no urbanizable, sustituyéndola por la clasificación de suelo urbano no consolidado, tal como lo hizo el Ayuntamiento de Tarragona al momento de su aprobación provisional. Subsidiariamente se interesa la retroacción de las actuaciones del expediente de aprobación del plan para someter la aprobación definitiva de su texto refundido al trámite de información pública.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto resulta necesario efectuar una breve alusión a la fraudulenta intervención procesal del Ayuntamiento que, habiendo comparecido y sido tenida en autos como parte codemandada, evacuando luego su trámite de contestación a la demanda, manifiesta no oponerse a la misma por coherencia. Fraude derivado de que, siendo la posición de demandada la única en la que podía admitirse su comparecencia, tal posición impone precisamente el deber de oponerse a las pretensiones de la parte actora, al no estar prevista en la ley jurisdiccional la figura jurídica del coactor o coadyuvante de la parte actora que finalmente y de hecho ha venido a adoptar (pese a que no solicite explícitamente la anulación del plan interesada por la actora), figura que permitiría indebidamente adherirse a un recurso contencioso administrativo interpuesto por un tercero a quien no lo interpuso en su propio interés en el plazo perentorio prevenido al efecto en el artículo 46 de la citada ley, e incluso a quien en su momento no hubiese agotado los recursos en su caso procedentes en la vía administrativa previa.

Posición reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 23 de abril de

2.003, donde se señala que determinada parte "(...) compareció en autos en calidad de demandada, en realidad de codemandada, y como tal se le tuvo en virtud de proveído firme, desde cuya postura procesal resulta inviable la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, de estimación del recurso de la actora, o la subsidiaria nulidad de actuaciones administrativas, puesto que dichas pretensiones sólo serian susceptibles de ser deducidas en demanda, y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor, de manera que desde la posición procesal de codemandado sólo resulta posible sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente (...) Al codemandado no puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso contra aquellos. En el mismo sentido se pronuncian los autos de esta Sala de 9 de junio de 2.000 y 22 de enero de 2.001, el último de los cuales declara que en tales casos no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legítimos la parte pudo actuar en su momento como recurrente impugnando la resolución de que se trata."

TERCERO

Sostiene la actora que los terrenos de autos, aunque constituían suelo rústico, fueron urbanizados de hecho en los años 80, intentándose luego su regularización en los 90, y solicitándose en el año 2.002 su reclasificación. En la primera aprobación inicial se consideraron por el Ayuntamiento como suelo urbano, por estar consolidados por la edificación en más de dos terceras partes, incluyéndose en el plan de mejora urbana 27, como manzana de suelo urbano rodeada de suelo no urbanizable; producida una segunda aprobación inicial se mantuvo su carácter urbano, aunque se redujo el ámbito del plan de mejora urbana en que se había incluido; en la aprobación provisional, producida el día 31 de enero de 2.011, el Ayuntamiento consideró los terrenos como suelo urbano no consolidado, pero el 9 de junio de 2.011 la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, si bien informó favorablemente el plan, consideró que debían mantenerse los terrenos del Pinatell como suelo no urbanizable, al no disponer de servicios urbanísticos ni estar en un área consolidada por la edificación. En consecuencia, el impugnado acuerdo de 30 de junio de 2.011, si bien aprobó definitivamente el plan de ordenación urbanística municipal, sujetó su publicación y ejecutividad a la aprobación de un texto

refundido, finalmente elaborado y aprobado por el Ayuntamiento, que recogiese el carácter no urbanizable de los terrenos.

Entiende la actora que los acuerdos impugnados suponen arbitrariedad, siendo nulos de pleno derecho por falta de motivación de la aprobación definitiva respecto del mantenimiento de los suelos como no urbanizables, cuando el suelo urbano es de carácter reglado. Igualmente propone la nulidad de los acuerdos por incompetencia material y vulneración de la autonomía local, habiéndose producido una modificación sustancial del plan que precisaría de un nuevo trámite de información pública, cuya omisión le ha producido indefensión.

CUARTO

Girando lo sustancial de la argumentación de la demanda en torno a la condición de suelo urbano provisto de todos los servicios de los terrenos de que se trata, cabe recordar jurisprudencia, cuya constancia excusa de toda cita, a cuyo tenor la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes...

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