STS, 1 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Julio 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE (LEÓN), representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1540/1993 promovido por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco J. Solana Bajo- contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la TASA por prestación de los servicios de gestión y recaudación del Recargo Provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas, IAE, aprobada por el Pleno Municipal de 18 de febrero de 1993, publicado, al no formularse alegaciones contra la misma, en el BOP de León de 23 de mayo de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de junio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1540/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo con registro 1540/93, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la ordenanza municipal reguladora de la tasa por prestación de los servicios de gestión y recaudación, aprobada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Bembibre, de fecha 18 de febrero de 1993 y con carácter definitivo el 28 de mayo de ese año; sin condena especial en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de junio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de esta resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Se denuncia en la demanda (Hecho Segundo y Fundamento de Derecho V.1) la inexistencia del "informe técnico económico" exigido por el articulo 25 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, y, si bien en la contestación a la demanda el Ayuntamiento arguye que constan en el expediente los informes del Secretario y del Interventor, que se realizaron estudios previos a la confección del proyecto de la Ordenanza y, además, que existe el informe técnico de la Comisión Especial de Cuentas (añadiendo, en el escrito de conclusiones, que el citado artículo 25 no exige el informe aquí cuestionado ni precisa qué funcionarios debían de emitirlo y cuál debiera ser su contenido, y que, en cualquier caso, se tuvieron en cuenta los presupuestos de coste del servicio de la Ordenanza del Ayuntamiento de León), LA SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN FORMAL EXPUESTA pasa, EN PRIMER LUGAR, por el examen del expediente, en el que sólo constan los informes del Secretario y del Interventor y el dictamen de la Comisión Especial de Cuentas (precisándose en el segundo de aquéllos que se debe unir al expediente la memoria económico financiera que ponga de manifiesto el valor del servicio objeto de tributo - aspecto, éste, que hace suyo el dictamen de la mencionada Comisión, de 15 de febrero de 1993-), sin que, a pesar de todo ello, exista en el expediente, ni como resultado de la prueba practicada en los autos jurisdiccionales, un "informe técnico económico" propiamente dicho (pues los acabados de mencionar no pueden ser considerados como tal, al no contener estudio alguno sobre los costes del servicio), y, EN SEGUNDO LUGAR, por lo previsto en el comentado artículo 25 de la Ley 39/1988, según el que los acuerdos de establecimiento de Tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deben adoptarse a la vista de los informes "técnico económicos" en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del importe de aquéllos.

    Dicho informe ha de abordar tres extremos: el coste total de establecimiento y funcionamiento del servicio, la parte de dicho coste a financiar con la Tasa, y los recursos con los que se vaya a financiar el servicio no cubierto con la Tasa. Y, siendo así que la Ley de Tasas y Precios Públicos, 8/1989, de 13 de abril, es supletoria de la citada Ley 39/1988, debe de tenerse en cuenta que el artículo 20 de aquélla sanciona con la nulidad de pleno derecho del acuerdo de imposición y ordenación de la Tasa si falta la memoria "económico financiera" (como se declara en la sentencia de esta Sección y Sala de 12 de marzo de 1997), y, en consecuencia, la Ordenanza aquí impugnada es nula por la razón expuesta.

  2. En relación con la falta de cobertura legal de la Tasa, la sentencia de la propia Sala de 19 de junio de 1998 ha declarado, al respecto, que, con la recaudación del Recargo Provincial del IAE, se ha realizado una actividad administrativa de competencia local (artículo 92.2 de la Ley 39/1988), que no se lleva a cabo porque la Diputación Provincial, con sus actuaciones u omisiones, haya obligado al Ayuntamiento a realizarla, sino porque la Ley directamente se la impone (artículo 123.3 y 4 de la citada Ley), y falta, por tanto, el requisito de la provocación de costes, que es el principio legitimador de las Tasas; y, por ello, si se hace constar en la Ordenanza como hecho imponible de la Tasa una actividad que no reúne las condiciones del artículo 20, dicha Ordenanza es nula.

    Y es obvio que no concurre, en este caso de autos, el supuesto del referido artículo 20.2, es decir, la provocación de costes por la Diputación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 16, 20 y 25 de la citada Ley 39/1988, porque: a.- El criterio formalista de la sentencia de instancia (basado en que, por la inexistencia de la memoria económico financiera de la Ordenanza, la misma era nula) viola los preceptos acabados de reseñar, pues el artículo 25 no impone dicha memoria económico financiera sino que sólo dispone que los acuerdos de establecimiento de las Tasas deben adoptarse "a la vista de los informes técnico económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios", sin ni siquiera ostentar carácter vinculante, y, probado ha quedado que, en este caso de autos, tales informes han sido emitidos por el Secretario, por el Interventor y por la Comisión Especial de Cuentas (que exigieron los previos estudios de tal naturaleza para la determinación de las tarifas del servicio - con base en otra Ordenanza igual del Ayuntamiento de León-). b.- Al haberse otorgado a tal requisito un carácter formal esencial que en realidad no tiene (pues sólo es orientativo), se ha infringido, también, el artículo 62 de la Ley 30/1992, que determina, restrictivamente, los casos en que se genera la nulidad del pleno derecho de los actos administrativos. c.- Al haberse analizado en la sentencia sólo el comentado aspecto formal, no se ha discutido la cuestión de la cobertura de la Tasa, basada en la equivalencia del coste previsible del servicio (para lograr la compensación de los gastos de su mantenimiento), por lo que, para alcanzar tal fin, basta la clase de informes técnico económicos que obran en el expediente (que no requieren un especial estudio o contenido), según exige el artículo 25 de la Ley 39/1988, sin que sea de aplicación supletoria el artículo 20 de la Ley 8/1989, que se refiere a las Tasas estatales, a aprobar, precisamente, por medio de Real Decreto (pues tal supletoriedad sólo está prevista para los Precios Públicos y no para las Tasas); y, d.- Dicha supletoriedad sólo puede funcionar, además, en defecto de normativa propia, y, en este caso, el artículo 25 de la Ley 39/1988 regula -según se ha visto- la exclusiva concurrencia de informes técnico económicos (que sí que obran en el expediente).

  2. Infracción de los artículos antes citados y, además, de los 58 y 124.3 de la Ley 39/1988 y 26 de la Ley General Tributaria, LGT, porque: a.- No es cierto que falte, en el caso de autos, la provocación de costes del servicio que legitime la Tasa (en razón -como dice la sentencia recurrida- a que no ha sido motivada la prestación del mismo por el sujeto pasivo, es decir, por la Diputación Provincial), pues, según los preceptos citados, dicha gestión recaudatoria del Ayuntamiento es de recepción obligatoria y tal servicio no puede ser prestado por la iniciativa privada (y concurren, por tanto, los requisitos del artículo 20 de la Ley 39/1988). b.- La encomienda legal de tal gestión a los Ayuntamientos no implica que éstos tengan que dasarrollarla gratuitamente, pues supone un coste para los mismos que beneficia a la Diputación Provincial, y, contra tal razonamiento, no goza de predicamento el argumento de la ausencia de la provocación de costes por la Diputación, pues dicha provocación se ha producido por el hecho de haber implantado la misma el Recargo Provincial y de ser la gestión del mismo de obligada prestación por el Ayuntamiento. Y, c.- Precisamente el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 atribuye a las Entidades Locales la gestión ... de "sus tributos propios" (no de otras Entidades diferentes), si bien pueden asumir tal competencia adicional, respecto a otras Entidades de ámbito superior, mediante fórmulas de delegación o de colaboración, de acuerdo con la legislación del Estado (hasta el momento no desarrolladas plenamente), como se deduce del título Primero de la Ley 30/1992, que ha introducido los convenios de colaboración y la encomienda de gestión, con la consecuente compensación de ese lógico plus de actividad (de tal modo que, si no medió un convenio de los comentados, la Tasa impuesta es la fórmula adecuada para tal compensación y lograr así el equivalente económico de las prestaciones -como una a modo de "encomienda de gestión por mandato legal"-).

TERCERO

No obstante los agudos razonamientos expuestos por el Ayuntamiento impugnante, la Sala entiende que no procede dar lugar al presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. El Ayuntamiento pretende que los informes, obrantes en el expediente, vertidos por el Secretario, el Interventor y la Comisión Especial de Cuentas, cumplen, por sí, el requisito exigido por el artículo 25 de la Ley 39/1988, pero: a.- Dicha Comisión (artículos 116 de la Ley 7/1985, 193 de la Ley 39/1988 y 127 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, ROF, aprobado por el Real Decreto 2568/1986) es un órgano con competencias sólo informativas y sin atribuciones resolutorias. b.- En los artículos 47.3.h) de la Ley 7/1985 y 173.1.b) del ROF se indica la necesidad de elaborar un estudio técnico económico (Secretaría) o una memoria económico financiera (Intervención), que sólo pueden considerarse como el "informe técnico-económico" del artículo 25 de la Ley 39/1988, y, en el supuesto de autos, no se han hecho los estudios de tal carácter y, como se dice en la sentencia de instancia, no se han calculado los costes del servicio a financiar para garantizar que la imposición de la Tasa no supondrá un importe previsible superior al coste del servicio (valoración probatoria que no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional -sin circunstancias excepcionales que la hagan, en este caso, permisible o conveniente-). c.- Las sentencias, entre otras, de 12 de marzo de 1997, 12 de marzo y 22 y 23 de mayo de 1998 y 6 de marzo de 1999, tienen declarado, en esencia, al respecto que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (artículos 10.a de la LGT y 31.3 de la Constitución, CE), y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa". Y, d.- El informe -ausente en las presentes actuaciones- es la garantía del principio de equivalencia entre importe previsible de la Tasa y coste previsible del servicio, y, por ello, su carácter esencial (ajeno a su virtualidad vinculante o no) es condición del contenido de la Ordenanza litigiosa, sin perjuicio de que no determine taxativamente los elementos del tributo (porque sólo establece los límites económicos que ha de respetar la imposición y la definición general de sus diferentes elementos -como acertadamente se indica en el escrito de oposición al presente recurso-), de modo que su inexistencia, propiamente dicha, provoca, fatalmente, la nulidad de la Ordenanza.

  2. El segundo de los motivos casacionales identifica la provocación de costes por el destinatario único de la Ordenanza (la Diputación Provincial de León), en condiciones de voluntariedad y beneficio particular, con la imposición del Recargo Provincial sobre el IAE por la citada Diputación (Recargo que el artículo 124.1 de la Ley 39/1988 regula como uno de los recursos tributarios que pueden establecer las Diputaciones, y que, según al apartado 2 de dicho precepto, viene definido como una gestión conjunta con el IAE).

    En el caso de autos, se está ante el ejercicio de competencias municipales de gestión de tributos propios que, por mandato legal y sin solicitud por la Diputación Provincial de León, incluye la gestión del Recargo Provincial como "una actividad conjunta e indeferenciada de la gestión del tributo propio", y, por tanto, no existe, por ello, un beneficio particular ni una actividad individualizada o individualizable que la determine, cuando, además, el establecimiento del Recargo no supone la provocación de una actividad administrativa sino sólo el presupuesto de una gestión conjunta del IAE y de su Recargo Provincial.

    En efecto, los artículos 124 y 91 de la Ley 39/1988 y 1.3 del RD 1172/1991 señalan que la Diputación Provincial comunicará el tipo impositivo del Recargo Provincial del IAE a la Administración Tributaria del Estado para la elaboración, por ésta, de la Matrícula, que incluirá los censos de las actividades, los sujetos pasivos del Impuesto, las cuotas mínimas y el Recargo Provincial, comunicándose, en la Matrícula confeccionada, la liquidación del Recargo. La actividad de gestión que, desde entonces, realiza el Ayuntamiento consiste en la aplicación de los coeficientes e índices de situación de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988 que, en modo alguno, afectarán al Recargo ya liquidado, y, posteriormente, al girar las liquidaciones o recibos y las listas cobratorias, sólo incorpora a los documentos tributarios confeccionados el importe del Recargo que le había sido, ya, comunicado, de modo que, cuando el Ayuntamiento resuelve sobre exenciones, practica liquidaciones, emite documentos cobratorios, facilita información al contribuyente, recauda lo exaccionado o resuelve recursos, lo hace sobre su propio Impuesto, el IAE, sin que la inclusión del Recargo Provincial (que, como se ha dicho, le viene dado en la Matrícula remitida por la Administración del Estado) implique una prestación individualizada de su servicio a tercero distinta de la propia gestión del Impuesto (y no existe más prestación de tal clase que la distribución informatizada de lo recaudado, realizada como consecuencia del imperativo legal de la recaudación conjunta del IAE y del Recargo Provincial).

  3. Además, como el Ayuntamiento ha aducido que se ha atemperado, en el caso de autos, a lo que el propio Ayuntamiento de León ha realizado en relación con la Tasa establecida por mor de la prestación del mismo servicio aquí cuestionado, debemos destacar y reiterar lo que esta Sección y Sala, en la sentencia de 9 de junio de 2001 (recurso de casación número 2874/1996), ha declarado en torno al problema objeto de debate.

    En efecto:

    "La Diputación Provincial de León interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, impugnando la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación de los servicios de gestión y recaudación del Recargo Provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

    La Sala dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso- administrativo, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1º) El artículo 124 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, dispone que las Diputaciones Provinciales podrán potestativamente establecer un recargo a su favor de hasta un 40 por 100 de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2º) La obligación de gestionar este Recargo por parte de los Ayuntamientos se incardina dentro de las relaciones interadministrativas. 3º) No se dá el hecho imponible propio de las tasas toda vez que la gestión no se solicita por las Diputaciones ni directa, ni indirectamente. 4º) Nada impide que el Recargo Provincial lo gestione y recauden directamente las Diputaciones.

    El primer motivo casacional se formula "al amparo del número 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A., en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por interpretación errónea de los arts. 20, 23 y 58 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, 26 de la Ley General Tributaria, 6 de la Ley 8/89, 13 de Abril, de Tasas y Precios públicos, y jurisprudencia que se cita".

    El Ayuntamiento de León, parte recurrente, reproduce el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que define el hecho imponible de las tasas, para a continuación afirmar que la Tasa de que se trata cumple los elementos conceptuales de las tasas, y así mantiene:

    La gestión y recaudación del Recargo provincial es una actividad municipal, de competencia local, según el artículo 124.3 de dicha Ley.

    Esta actividad beneficia de modo particular al sujeto pasivo, y se ha motivado directamente por el mismo, toda vez que es la Diputación quien la promueve al establecer el Recargo Provincial.

    La justificación del establecimiento de la tasa se halla en la compensación de los gastos de gestión, siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en su sentencia de 14 de Julio de 1992.

    La actividad de gestión es de recepción obligatoria.

    Se produce la individualización de los costes de gestión imputables al Recargo provincial.

    La actividad de gestión, en sentido amplio, del Recargo provincial no es susceptible de ser prestada por el sector privado.

    La colaboración interadministrativa no excluye la compensación de gastos.

    El coste puede diferenciarse perfectamente.

    La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

    En la antigua Contribución Industrial, de Comercio y Profesiones, nacida de la Reforma Tributaria de Mon Santillán de 1845, que a semejanza de la unificación de Códigos (Civil, Penal, Mercantil, etc) llevada a cabo en el siglo XIX, unificó los distintos sistemas tributarios propios de los diversos Reinos españoles, en dicha Contribución, insistimos, existió desde tiempo inmemorial un Recargo Provincial a favor de las Diputaciones Provinciales, sobre las cuotas de dicha Contribución.

    Por no alejarnos demasiado en el tiempo, podemos partir del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, cuyos artículos 610 y 611 disponían: "Art. 610. Se establece con carácter obligatorio un recargo del 41 por 100 sobre las cuotas del Tesoro de la Contribución Industrial y de Comercio". Art. 611.1. "El recargo corresponderá a la Diputación en cuyo territorio se ejerza la profesión, industria, comercio, arte u oficio".

    En la historia de la Hacienda Local española, los recargos constituyeron y constituyen un importante recurso de las Haciendas provinciales; baste con recordar los recargos provinciales sobre la Contribución Territorial Rústica, Contribución Territorial Urbana, Tarifas I y III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, y más recientemente sobre el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas.

    Jamás el Estado aplicó una Tasa por el servicio de gestión, en su mas amplio sentido, de los recargos provinciales, y, añadimos, y también municipales.

    El Estado ejercía una función pública de gestión tributaria, respetando, como principio esencial, la intangibilidad de la cuantía de los recargos municipales y provinciales, porque precisamente el fin de los recargos era nutrir la hacienda de los entes locales, no existiendo en absoluto la idea de una recuperación de los costes de gestión a través de las tasas, tributos basados no en la capacidad de pago, sino en el beneficio obtenido por los particulares o en este caso por los entes locales.

    Lo anterior no fue óbice para que, en algún caso, el Estado hiciera partícipes a los entes locales, concretamente a las Diputaciones, de los gastos o costes de gestión, pero nunca utilizó la vía de las tasas (tributos), e incluso llegó en algunos casos a conceder premios retributivos como fue el 5 por 100 por formación del Catastro por las Diputaciones Provinciales.

    La Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957 transformó la antigua Contribución Industrial, de Comercio y Profesiones, en el Impuesto sobre Actividades y Beneficios comerciales e industriales, integrado por la Cuota fija o Licencia Fiscal y por la Cuota de Beneficios, y en lo que nos interesa el artículo 55 estableció que "sobre las cuotas del Tesoro de la Licencia Fiscal se girarían los recargos establecidos a favor de las Corporaciones Locales que hoy gravan las cuotas de la extinguida Contribución Industrial (entre ellos el Recargo Provincial del 41%)".

    La Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma Tributaria, no alteró el sistema de recargos sobre las cuotas de la Licencia Fiscal.

    La Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimió la imposición real o de producto, como impuesto a cuenta de los Impuestos Generales sobre la Renta, del Estado, convirtiéndolos en recursos locales.

    La Disposición Transitoria de la Instrucción para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, preceptuó que "hasta la aprobación de las nuevas normas reguladoras de las Haciendas Locales, sobre las cuotas tributarias de la Licencia Fiscal (...) se aplicarán los siguientes recargos: (...) b) Recargo provincial del 40 por 100".

    La situación continuó en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el cual la Licencia Fiscal aparece como un recurso de los Ayuntamientos y el Recargo Provincial del 40% sobre sus cuotas, como un recurso de las Diputaciones Provinciales (arts. 288 y 409).

    La reflexión clave es que durante todo ese larguísimo período de gestión de la Contribución Industrial, de Comercio y Profesional y luego de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, gestión que fue desempeñada por el Estado, no se le ocurrió a los Poderes Públicos el establecer, respecto de los recargos locales sobre las cuotas del Tesoro, tasa alguna, premio de cobranza, o repercusión de gastos o costes a favor de la Hacienda del Estado, porque se entendió acertadamente que dichos Recargos eran recursos de las Haciendas Locales, que se gestionaban como algo accesorio de las cuotas del Tesoro, corriendo a cargo del Estado, por imperio de la Ley, los correspondientes gastos de gestión, de modo que éste entregaba pura y simplemente a las Diputaciones Provinciales el importe recaudado por el Recargo Provincial, bien entendido que las posibles sanciones y el recargo de apremio podían ser recursos del Estado, sin violentar la linea seguida durante tanto tiempo.

    Se promulga la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, aplicable al caso de autos, y su artículo 124 dispone: "1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superado el 40 por 100. 3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el Impuesto sobre el que recae, por la Entidad que tenga atribuida la gestión de éste (...)".

    Se aprecia claramente que este artículo ordena imperativamente a los Ayuntamientos que gestionen el recargo, bien entendido que se trata de la gestión liquidatoria y recaudatoria, puesto que la gestión censal o sea formación de la matrícula, en la que se relacionan todos los sujetos pasivos, clasificados por actividades, con sus cuotas mínimas y el Recargo provincial sobre éstas, es competencia del Estado, al cual no se le ha ocurrido establecer una Tasa a cobrar a los Ayuntamientos y a las Diputaciones, parecida a la acordada por el Ayuntamiento de León.

    Pero es más, y esto es fundamental, se podría establecer, por supuesto por Ley, un premio de cobranza a favor de los Ayuntamientos, como se concedió en el pasado a los sujetos pasivos que retenían determinados impuestos (1%) o repercutían los impuestos indirectos, pero lo que no sería correcto técnicamente es establecer una tasa, porque no se dan en el caso de autos los elementos definitorios de las tasas, según el texto inicial de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, ni según el texto de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Recaudación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, que, como se sabe recogió la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de Diciembre.

    En otro orden de consideraciones, la Sala debe distinguir las obligaciones "ex lege" de las obligaciones "ex voluntatis"; en las primeras, la obligación nace de la Ley, y así, respecto del recargo Provincial, es el artículo 124, apartado 3, de la Ley 39/1998, de 28 de Diciembre, el que ordena a los Ayuntamientos la gestión de dicho Recargo, como un gasto a su cargo por la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, y sin que exista el más mínimo atisbo de premio de cobranza, recuperación de gastos, etc, y por supuesto de una hipotética tasa, que sustancialmente no es posible, porque no se cumplen los elementos definitorios que aparecen en el artículo 20 de dicha Ley.

    En cambio, en las obligaciones "ex voluntatis", nacidas de acuerdos de gestión entre entes locales o de estos con las Comunidades Autónomas o con el Estado, es perfectamente posible establecer ciertas retribuciones por el servicio, pero no tasas.

    La idea clave, a modo de conclusión, es que en la tasa existe una solicitud de prestación del servicio por parte de los particulares, los cuales se mueven por su interés particular, es decir reciben algo que les beneficia, y éste es el fundamento del tributo-tasa, no la capacidad de pago del particular. Obviamente el ente público presta el servicio, porque afecta y promueve el interés público general.

    En cambio, en el caso de autos, la Diputación Provincial de León no ha solicitado la prestación del servicio de gestión, y, por supuesto, no se mueve por interés particular, sino que lo hace para obtener recursos, es decir, por el interés público general de la Provincia de León.

    Nos hallamos, pues, en una pura relación interadministrativa obligatoria "ex lege", que no permite establecer la tasa impugnada.

    La Sala rechaza este primer motivo casacional".

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 1540/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

113 sentencias
  • STSJ Cataluña 602/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 Mayo 2007
    ...por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe......
  • STSJ Cataluña 1319/2006, 27 de Diciembre de 2006
    • España
    • 27 Diciembre 2006
    ...por los indicados preceptos. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que ......
  • STSJ La Rioja 37/2010, 27 de Enero de 2010
    • España
    • 27 Enero 2010
    ...por los indicados preceptos. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003, entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que d......
  • STSJ Cataluña 845/2010, 22 de Septiembre de 2010
    • España
    • 22 Septiembre 2010
    ...para la cuantificación de la Tasa" (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 ). Hemos de añadir ahora que no basta para entender cumplida la exigencia legal de informe técnico-económico que cualquier documento se tit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR