STSJ Cataluña 1319/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:12727
Número de Recurso186/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1319/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1319

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 186/2005, interpuesto por Esteban , representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE GRANOLLERS, representado por el Procurador SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene constituido por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granollers de fecha 21 de diciembre de 2004, en cuyo virtud se desestimaron las alegaciones presentadas por D. Esteban en nombre y representación del grupo municipal de CIU del referido Ayuntamiento, durante el término de información pública posterior al acuerdo de aprobación provisional del expediente de modificación de los tipos impositivos, cuotas y tarifas, así como el Texto de las Ordenanzas Fiscales, reguladoras de diversos impuestos y tasas y de las normas reguladoras de los precios públicos, para el ejercicio 2005, aprobando definitivamente las mismas.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar ante esta Sala, el análisis de la legitimación activa del recurrente, negada por el Ayuntamiento de Granollers a los efectos de mantener la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional, sobre la base del artículo 69.b ) LRJCA , teniendo en consideración las siguientes circunstancias.-Como se ha expresado al fundamento jurídico anterior, la disposición impugnada, además de aprobar definitivamente las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, da respuesta desestimatoria a las alegaciones presentadas en vía administrativa por el hoy recurrente en su condición de representante del grupo municipal de CIU en el Ayuntamiento de Granollers.

Asimismo, en el fundamento jurídico primero de la demanda la parte recurrente expresa literalmente que su legitimación activa "que le ha sido reconocida en vía administrativa, deriva de su condición de representante del grupo municipal de CiU en el Ayuntamiento de Granollers, actualmente en la oposición, y por tanto, como representante de los ciudadanos del municipio, que pueden verse afectados por la modificación aprobada, de conformidad con los artículos 18 y 19.1.b) de la Ley jurisdiccional".

Pues bien, la Sala ha de coincidir con las apreciaciones en torno a la falta de legitimación vertidas en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Granollers con relación a la condición del recurrente como representante del grupo municipal de CiU en el Ayuntamiento de Granollers.

Conforme cabe inferir de los artículos 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, así como, del art. 23 del RD 2568/86 de 28 de noviembre , los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, de donde resulta que los grupos políticos sólo tienen una función corporativa, ad intram, pero no tienen personalidad jurídica para actuaciones externas, como la procesal. (SSTS de 16 de diciembre de 1999 y STSJ País Vasco de 21 enero 2003 )

Se estima, en definitiva, que concurre la causa de inadmisibilidad alegada prevista en el art. 69.b) de la Ley 29/98 , con relación a la condición del recurrente como representante del grupo municipal de CiU.

No obstante, como se razona a continuación, la circunstancia de que el recurso fue interpuesto por D. Esteban , no sólo en nombre y representación del grupo municipal de CIU, sino también en su cualidad de Concejal del Ayuntamiento de Granollers, , determina la necesidad de entrar en el fondo del asunto en cuanto a la impugnación mantenida por aquél en su condición de Concejal, todo ello sobre la base de una hermenéutica conjunta entre los artículos 20.a LRJCA a) no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública. los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente y artículo 63. 1.b de la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud, junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos, circunstancia ésta, que en virtud de estos preceptos, pese a que su cita se omite en la demanda, justifican la admisión del recurso contencioso administrativo exclusivamente en la condición de Concejal del recurrente.

TERCERO

Patrocina la representación actora la nulidad de las modificaciones introducidas en las Ordenanzas fiscales, a través de la disposición impugnada , poniendo de manifiesto la necesidad de que todo acuerdo municipal tendente a la imposición de los tributos o modificación de sus tipos ha de fundamentarse en criterios objetivos y demostrables, y a los efectos de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos en esta materia, se exige la necesidad de que se redacte un informe técnico económico con las modificaciones aprobadas, todo ello sobre la base de los artículos 24 y 25 de la LHL , en la actualidad, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo .

Asimismo, considera que además no aparecer en el expediente administrativo ningún informe técnico económico, en aquél únicamente se contiene una breve referencia a un estudio realizado en el año 1989 por el Jefe de la unidad de padrones fiscales del centro de política del suelo y valoraciones de la Escuela Oficial de Arquitectura de Barcelona, el cual no puede reflejar criterios objetivos justificados con referencia el supuesto concreto al tratarse de un estudio genérico de valor del suelo del año 1989, y que al partir del valor del suelo del municipio no tienen que ver con el valor que tendría en el mercado la utilización del aprovechamiento especial si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Es doctrina de este Tribunal que la justificación económico-financiera de la tasa regulada en la Ordenanza debe acreditar el preceptivo equilibrio exigible entre los costes del servicio y los ingresos generados por la liquidación de las tarifas previstas, lo que en efecto exige la realización con carácter previo al establecimiento o modificación de la tasa de una memoria económico- financiera o informe técnico económico que justifique la cuantía propuesta y ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial.

El art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, (art. 24.1.A, RDLeg. 2/2004 de 5 marzo 2004 ) preceptúa: "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

El apartado 2 de las anteriores preceptos señalan que: "En general, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR