STS 1006/1997, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1362/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1006/1997
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Benito, DON Silvio, DON Casimiro, DON Jose Ignacio, DON Daniel, DOÑA Laura, DON Carlos Miguel, DOÑA Gloria, DOÑA EstefaníaDON IsidroY DON Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de enero de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante del juicio de menor cuantía sobre aprovechamiento de aguas, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Corcubión. Son parte recurrida en el presente recurso DON RosendoY DOÑA Margarita, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Corcubión, conoció el juicio de menor cuantía número 233/89 sobre aprovechamiento de aguas, seguido a instancia de Dª Margaritay D. Rosendocontra D. Benito, Dª y otros 44 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador Sr. Leis Rial, en nombre y representación de D. de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictándose en su día, sentencia por la que: 1) se declare: a) Que la finca DIRECCION000o también DIRECCION001, descrita en el hecho primero de la demanda, hasta finales del año mil novecientos setenta y ocho se vino regando o fertilizando, durante mas de veinte años, con las aguas concretadas en el hecho Tercero de esta demanda, en la forma en él expresada, o sea, aprovechándose en su regadío en mixtión con los aprovechamientos de las comunidades de usuarios para los que también se demanda o acciona, y que, por lo tanto, los propietarios de la finca tienen derecho a fertilizarla con las aguas en cuestión de aquí en adelante, sin ser interrumpidos por los demandados.- b) Que el molino harinero denominado "DIRECCION002" o "DIRECCION003", referido en el apartado b) del hecho Segundo, hasta finales del año mil novecientos setenta y ocho se vino accionando o moliendo con las indicadas aguas especificadas en el hecho tercero, en la forma en éste expresadas, esto es, utilizándose en dicho molino en mixtión con los aprovechamientos de las aguas indicados en el citado hecho Tercero y en la declaración precedente, y que, en consecuencia, sus dueños tienen derecho a seguir utilizándolas en el accionamiento del molino de aquí en adelante, sin ser interrumpidos por los demandados.- c) Que la porción a prado y partizal de la finca DIRECCION004, descrita en el apartado a) del hecho Segundo de esta demanda, se vino regando hasta finales del año mil novecientos setenta y ocho con las aguas de DIRECCION005y de DIRECCION006, durante mas de veinte años, teniendo en consecuencia, sus propietarios derecho a seguir regándola de aquí en adelante, sin ser interrumpidos por los demandados, como la del hecho 1º.- d) Que el demandante Don Rosendoy su esposa Encarna, en beneficio de cuya sociedad de gananciales también se acciona, son condueños y cooposeedores de las aguas de litis, indicadas en el hecho Tercero, en virtud de la escritura de compraventa de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis, propiedad y posesión que los demandados vienen obligados a respetar y no interrumpir.- y, consecuentemente, 2).- a) se condene a los demandados a que, reconociendo el contenido de las precedentes declaraciones y acatándolas íntegramente, retiren del sitio que ocupan, circundando y cerrando el manantial de DIRECCION005, las losas con mortero de cemento, expresadas en el hecho Cuarto; a que desconecten de la susodicha Fuente de DIRECCION005la tubería subterránea a élla conectada, tubería esta a la que igualmente se contrae el hecho Quinto, levantándola y retirándola del sitio que ocupa en su recorrido desde la fuente hasta pasado el camino público que pasa frente y al lado del manantial, a fin de que el agua salida de éste circule libremente, como siempre lo hizo, por los terrenos del Este, después de haber salvado el camino a medio de represas y "freitas"; a que se abstengan en lo sucesivo de distraer y aprovecharse en modo alguno del agua de la indicada DIRECCION005, dejando y permitiendo, en cambio, que siga el curso que siempre siguió hasta finales del año mil novecientos setenta y ocho, que refiere el apartado B) del hecho Tercero, para ser utilizadas por la parte actora, en la forma en que acciona, en el regadío de sus fincas y molinos del lugar de Vilar.- b) Se condene igualmente a los demandados al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por el procurador Sr. Bujeiro Lourido en representación de los demandados D. Benito, D. Silvio, D. Casimiro, D. Jose Ignacio, D. Daniel, Dª Laura, D. Carlos Miguel, Dª Gloriay Dª Estefanía, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda promovida de contrario, y con expresa imposición de costas a la parte actora". Habiendo transcurrido el termino para el resto de los demandados sin que contestaran a la demanda, por providencia de fecha 2 de enero de 1.989, son declarados en rebeldía.

Con fecha 28 de enero de 1991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. LEIS RIAL; en nombre y representación de Dª Margaritay de DON Rosendo, debo declarar y declaro: 1.- Que la DIRECCION000; descrita en el hecho primero de la demanda, y que la parcela de la DIRECCION004, descrita en el apartado a) del hecho segundo de la demanda, así como el molino harinero denominado "DIRECCION002" referido en el apartado b) del hecho segundo de la demanda, hasta el año 1.978 se vinieron regando las dos primeras y accionando el molino con las aguas procedentes del arroyo o regato de "DIRECCION005" y que sus dueños tienen derecho a seguir utilizándolas sin ser interrumpidos o molestados por los demandados.- 2.- Que D. Rosendo, es co-titular del aprovechamiento de las aguas de la Fuente de "DIRECCION005".- 3.- Que los actores y demás personas en cuyo beneficio aquellos actúan, tienen derecho a aprovechar las aguas de la Fuente de "DIRECCION005" en la forma en que lo hacían con anterioridad al mes de noviembre de 1978, fecha en que los demandados efectuaron las obras referidas en el hecho cuarto de la demanda y por las cuales impidieron a los actores continuar en el aprovechamiento de las mismas.- Y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que retiren de la fuente de "DIRECCION005" las losas con mortero de cemento que la circundan, que desconecten la tubería conectada a la susodicha fuente, a fin de que el agua que en este aflora fluya libremente en la forma expresada en el número tres del fundamento tercero de esta sentencia, así como a que se abstengan en lo sucesivo de distraer o aprovecharse en modo alguno del agua de la referida fuente de "DIRECCION005". Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada personada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 18 de enero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso interpuesto se revoca la sentencia recurrida, y, en su lugar, se dicta la presente por la que se confirma la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento primero de su fallo.- Con respecto al pronunciamiento tercero, se deja sin efecto la condena que les impide a los demandados, en lo sucesivo, aprovecharse, en modo alguno, del agua de la fuente de DIRECCION005, sin perjuicio del derecho de preferente utilización de los actores, de modo y forma que lo venían haciendo con anterioridad al mes de noviembre de 1.978, que no puede ser lesionado.- Se deja sin efecto el pronunciamiento segundo de la sentencia recurrida, y se declara la falta de legitimación de los actores para accionar en beneficio del Ayuntamiento de Dumbría.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Benito, D. Silvio, D. Casimiro, D. Jose Ignacio, D. Daniel, Dª Laura, D. Carlos Miguel, Dª Gloria, Dª Estefanía, D. Isidroy D. Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la jurisprudencia que cita"

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por infracción de los artículos 7 del Código Civil, 33 de la Constitución Española y 48-4 de la Ley de Aguas."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el motivo segundo, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y los demás pronunciamientos legales inherentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo, único admitido de los dos planteados en el presente recurso de casación, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 7 del Código Civil, el artículo 33 de la Constitución española, así como el artículo 48-4 de la Ley de Aguas.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La parte recurrente en una confusa alegación de preceptos trae a colación el principio de buena fe, el de la función social de la propiedad, así como el principio de interdicción del abuso del derecho.

Todos estos principios, han supuesto una excelente conquista para la dinamización del derecho, y desde luego han servido para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico, hasta el punto que el Juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura novit curia". Es más, a veces, los principios de buena fe y de interdicción del abuso del derecho, tienen una frontera evanescente, que la alegación de uno, lleva insita la del otro. Pero tanto una clara o difusa delimitación de ambos principios, así como el de interdicción del abuso de derecho, deben tener un tratamiento preeminente y de consecuencias eficaces en el enjuiciamiento de toda contienda judicial.

En la presente "litis" la cuestión debatida se centra en el aprovechamiento de aguas de una fuente cuya utilización, se basa en unos derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Aguas, los cuales deberán ser respetados durante un plazo máximo de 75 años. La sentencia recurrida, no solo, ha tenido en cuenta dicha situación, sino que ha aplicado correctamente la disposición transitoria primera de la misma, para delimitar el marco del referido aprovechamiento. O sea que, no solo, ha dado una interpretación social al aprovechamiento de una propiedad de aguas, sino que ha aplicado con todo su vigor Ley de 2 de agosto de 1.985, que atribuye, con carácter general, el dominio público de las aguas al Estado. Lo que significa una realización práctica y plena de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución española.

Asimismo la sentencia recurrida en su parte decisiva establece el derecho preferente de los ahora recurridos para el uso del agua de la fuente de DIRECCION005, pero sin que éllo, signifique que se impida la utilización del agua sobrante a la parte, ahora, recurrente.

Ello significa, lisa y llanamente la exclusión, en primer lugar, de un ataque al principio de buena fe, en el otorgamiento de derechos sobre un determinado acuifero, que se efectúa en la sentencia recurrida, puesto que en la misma, al aplicar, como hace, lo dispuesto en el artículo 50-2 y en base a la disposición Transitoria Primera de la actual Ley de Aguas, así como consecuencia de esta disposición, los artículos 5 y 10 de la antigua Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879, aplicación legal no controvertida; se han respetado las normas de conducta colectiva, propias de toda conciencia honrada y leal y que van implícitamente exigidas, en cada caso, como necesarias para el normal enfoque de toda cuestión judicial, como dice la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1.968.

Asimismo y en segundo lugar, dicho fallo, no supone una transgresión al principio de la buena fe que proclama el artículo 48- 4 de la actual Ley de Aguas, pues en el otorgamiento del tantas veces mencionado aprovechamiento acuifero no se ha utilizado un método perjudicial e incivil de otorgamiento, puesto que aparte que se ha evitado la exclusividad de utilización, se ha otorgado un derecho a la parte recurrente de utilización subsidiaria de aprovechamiento, derivado de un derecho preferente o preeminente, con base legal suficiente, y, nunca un aprovechamiento que suponga un desperdicio de las aguas, sin beneficio alguno; y así se infiere de una manera clara y rotunda del "factum" de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benito, D. Silvio, D. Casimiro, D. Jose Ignacio, D. Daniel, Dª Laura, D. Carlos Miguel, Dª Gloria. Dª Estefanía, D. Isidroy D. Carlos, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 18 de enero de 1.993; todo ello imponiendo las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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