STS 1269/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:6708
Número de Recurso927/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1269/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por "SERVICIOS AEREOS ESPAÑOLES, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha diez de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Francisco y "Helieuropa Services, S.A." por un delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente "SERVICIOS AEREOS ESPAÑOLES, S.A." representada por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno. Siendo parte recurrida Francisco representado por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 4.691/2.001 contra Francisco y "Helieuropa Services, S.A.", y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, Procedimiento Abreviado número 66/2.003) que, con fecha diez de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, se desprenden como probados los siguientes hechos: I.- Que el día 1 de Abril de 1.996, la sociedad SERVICIOS AÉREOS ESPAÑOLES S.A., a través de su representante legal D. Raul Aranda Montero y la sociedad HELIEUROPA SERVICES S.A., representada por el acusado Francisco, adquirieron en México en propiedad y pro indiviso la aeronave marca BELL, Modelo 212, nº de serie 30551, equipadas con dos motores marca PRATT WHINEY, modelo PT-6T-3, nums. De serie 60.227 y 60.228, respectivamente, por importe de 585.000 $ USA, que abonaron por mitad.- II.- Que tras sufrir diversas reparaciones tanto en su país de origen como en España- cuyo pago afrontó en exclusiva la sociedad querellada-, la aludida aeronave quedó en depósito en un hangar propiedad de HELIEUROPA SERVICES S.A. y después de un frustrado intento de venta consensuada de la misma por parte de ambos copropietarios a la sociedad HELICOPTEROS DEL SUR S.L., fue vendida aquella por el acusado en fecha 7 de Mayo de 1.998 a la empresa TASMAN AVIATIÓN L.T.D., domiciliada en Canadá, por importe de 1.100.000 $ USA, que ha retenido el dicho acusado para forzar a rendir cuentas a la sociedad querellante.- III.- Que las sociedades HELIEUROPA SERVICES S.A. y SERVICIOS AEREOS ESPAÑOLES S.A. desde el año 1.982, habían venido participando entre sí en la concesión, dirección y finalización de diversas U.T.E. (UNION TEMPORAL DE EMPRESAS), constituyendo en concreto durante los años 1.995 y 1.996 las U.T.E. denominadas "S.A.E.S.A.- HELIEUROPA, SERVICES S.A.", con N.I.F. de U.T.E. G-81473043, G-81190845 y G-81130845, para participar con aeronaves propiedad de aquellas sociedades en concursos de servicios convocados por distintas Comunidades Autónomas; habiendo llevado a cabo su actividad dichas U.T.E. (de las que era gerente el legal representante de S.A.E.S.A, D. Raul Aranda Montero) y sin que se hayan rendido cuentas de la gestión de las mismas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Francisco y a HELIEUROPA SERVICES S.A. por razón de los hechos que vienen enjuiciados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de "SERVICIOS AEREOS ESPAÑOLES, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente "SERVICIOS AEREOS ESPAÑOLES, S.A." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción preceptual penal de carácter sustantivo así como en la aplicación de la doctrina jurisprudencial al no haberse aplicado los artículos del Código Penal: estafa, artículos 248,1 y 250,1.6º y 7º, falsificación de documentos, artículo 395 y apropiación indebida, artículos 252 al enjuiciar los hechos que dieron origen a éste procedimiento, en contra de lo establecido en los artículos 65 y 66 del mismo texto legal.

  2. - Por infracción de Ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió al acusado de los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular, formalizando dos motivos.

En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 248.1 y 250.1.6º y ; 395 y 252, todos del Código Penal, relativos a los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida. En su argumentación exclusivamente se refiere a que según los hechos declarados probados el acusado se apropió indebidamente del helicóptero del que el recurrente era también propietario por mitades indivisas, y lo vendió mediante engaño respecto de la titularidad del vendedor a un tercero, y afirma que para ello necesariamente tuvo que falsificar alguna clase de documentos. Examina a continuación los requisitos del delito de estafa.

El motivo no puede ser estimado. En cuanto al delito de falsedad, en los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, no se describe ningún hecho que pudiera constituir un delito de falsedad en ninguna clase de documento. El propio recurrente admite que de ese supuesto documento no ha podido ser presentada prueba alguna.

Tampoco aparece el engaño por parte alguna. De un lado, el Tribunal ha considerado probada la intención de ambos propietarios de proceder a la venta de la aeronave, basándose para ello en el acreditado intento de venta realizado con anterioridad, por lo que la operación no responde a una iniciativa exclusiva del acusado, sino a un acuerdo, aunque fuera informal, de ambos propietarios. Por otro lado, no consta ningún perjuicio causado al comprador de la aeronave, el cual satisfizo el precio y recibió el objeto adquirido, sin que se hayan acreditado dificultades para su adecuado disfrute. Acreditada la intención de venta por parte de ambos, y realizada esa venta sin que se declara probada ninguna dificultad para el comprador, la cuestión se reduce a las posibles responsabilidades del acusado en cuanto al destino del dinero recibido del comprador.

Y respecto de la apropiación indebida, el recurrente sostiene que el acusado se apropió de la aeronave, pero como acabamos de señalar, el Tribunal ha considerado acreditada la intención de proceder a la venta por parte de ambos propietarios, lo que excluye ese apoderamiento si la finalidad fue precisamente la convenida. En cuanto al destino de las cantidades recibidas en la venta, en la sentencia recurrida se explica que quedó acreditada la existencia de negocios previos entre la sociedad a la que representa el querellante y la sociedad representada por el querellado, sin que entre ellos se rindieran cuentas, y que existen serios indicios acerca de la existencia de deudas a cargo de la sociedad representada por el querellante ahora recurrente a consecuencia de dichas relaciones comerciales y de negocio habidas entre ambas en los últimos años.

Con estos datos, el Tribunal declara probada la retención de parte del precio hasta la rendición de cuentas, lo cual no da lugar a un delito de apropiación indebida, sino que, en definitiva, es una cuestión civil a resolver ante esa jurisdicción a falta de acuerdo entre las partes.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos los numerados 8 y 11 de los acompañados con la querella; una sentencia del Juzgado nº 51 de Madrid; los documentos 1 a 27 de los aportados por el querellado con su escrito de defensa; y la declaración del querellado ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona y el documento aportado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS núm. 496/1999, de 5 de abril y STS nº 223/2005, de 24 de febrero, entre otras).

Por aplicación de esta doctrina, debe ser excluido del análisis la declaración del querellado, que es una prueba personal aunque aparezca documentada en la causa.

Respecto de los demás documentos, el que aparece al número 8 de los aportados con la querella es un documento privado, en idioma inglés, acompañado de su traducción, en el que el querellado procede a la venta de la aeronave ya mencionada. No es un documento que el Tribunal haya ignorado, pues en la sentencia se declara probada la realidad de la venta y el hecho de que el vendedor no era el único propietario de la aeronave vendida. En realidad, lo que el recurrente cuestiona no es la existencia de un error en el Tribunal al prescindir de un hecho que resulta del propio poder demostrativo del documento, sino si las conclusiones que se extraen del mismo son las correctas, pretendiendo ahora que deben extraerse otras diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Y esa es una cuestión diferente, que el Tribunal resuelve en atención al conjunto de la prueba, concretamente, valorando las declaraciones de acusado y testigos y la documental disponible.

Pero, en cualquier caso, de un lado, la afirmación del acusado respecto a su carácter de titular de la propiedad para proceder a la venta, se trataría de una manifestación de un particular faltando a la verdad en la narración de los hechos, lo cual si bien en su caso podría valorarse como el engaño propio de la estafa, por sí mismo no constituiría un delito de falsedad conforme al artículo 392 en relación con el 390 del Código Penal; de otro lado, de la traducción del referido documento se desprende que el vendedor se compromete a realizar un contrato de venta a favor del comprador con posterioridad a la salida de España de la aeronave, lo cual implica la necesidad de actuaciones posteriores en las que no se excluye la participación de quienes resultan formalmente propietarios pro indiviso; y de otro este no es el único documento sobre esta cuestión, pues el querellado, que lo reconoció como el utilizado para la citada venta, aportó una copia de un fax en el que se manifestaba por parte del querellante su deseo de poner el aparato a la venta al mejor postor, lo cual no solo excluye la falsedad, sino también el engaño.

El documento nº 11, recoge una mención a la venta de la aeronave, cuya realidad no ha sido negada por la sentencia. Su contenido, por lo tanto, no demuestra error alguno en el Tribunal.

La sentencia del Juzgado nº 51 de Madrid no es un documento hábil para demostrar un error del Tribunal en cuanto a su contenido, pues se trata de la decisión adoptada por otro Tribunal en un asunto distinto, con arreglo a lo que ante él se ventiló, a la forma en que fue planteado y a los elementos de convicción disponibles. Por otra parte, el hecho de que la parte querellante haya impugnado unas facturas nada añade a sus manifestaciones en ese sentido realizadas ante la Audiencia Provincial, pues es claro que, al menos, hasta el momento del juicio oral no existía acuerdo entre querellante y querellado.

En cuanto a los documentos 1 al 27 aportados por el querellado en su escrito de defensa, lo que aquí hace el recurrente es censurar su contenido y la valoración que de ellos ha hecho el Tribunal, lo cual excede de los límites de este motivo de casación, circunscrito al examen de un posible error en el Tribunal demostrado taxativamente por el contenido de un documento, siempre que sobre el particular no existan otros medios de prueba. Como se ha dicho en numerosas ocasiones, esta vía de impugnación no autoriza a revalorar el conjunto de la prueba documental.

Por todo ello, el motivo por error de hecho se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de "SERVICIOS AEREOS ESPAÑOLES, S.A." contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha diez de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Francisco y "Helieuropa Services, S.A." por un delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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