STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2558
Número de Recurso788/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 5 de Palencia, instruyó el Procedimiento Abreviado 16/97 contra Alvaro y otro, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Alvaro , mayor de edad, anteriormente condenado como autor de un delito de robo a pena de prisión menor en sentencia firme el 19-1-96, suscribió con la empresa DIRECCION000 , propiedad de Eduardo , un contrato que tenía por objeto la instalación y explotación de máquinas recreativas propiedad de ésta en el negocio de hostelería que aquél regentaba, denominado DIRECCION001 y sito en un local arrendado ubicado al núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Palencia .

    Como consecuencia de dicho pacto, suscrito el 30 de Septiembre de 1996, Alvaro recibió de dicha empresa, en calidad de depósito y para coadyuvarle en la explotación del negocio, una plancha de cocina, un arcón congelador y un microondas valorados respectivamente en 57.000, 55.000 y 25.000 ptas. A mediados del siguiente mes de noviembre y como decidiría no continuar en la explotación del bar, Alvaro procedió a vender la plancha y el arcón a Luis Pablo , por un precio global de 25.000 Ptas. y el microondas a una persona no identificada por cantidad que se ignora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que condenamos al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y en concepto de responsabilidad civil condenamos a Luis Pablo a que haga entrega a la entidad DIRECCION000 del arcón congelador y la plancha de cocina que adquirió y obran en su poder, así como a que el condenado abone las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo que autoriza el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo que autoriza el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo que autoriza el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo que autoriza el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 252 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 15 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, según el recurrente, existió un contrato entre las partes de concesión del derecho de instalación y explotación en exclusiva, para a continuación afirmar que el microondas no existió, y debe desvincularse de la causa.

La primera cuestión, existencia del contrato, no ofrece discusión, toda vez que el documento de fecha 10 de Diciembre de 1996, folio 3 de la causa, expresa textualmente el "depósito" de material de hostelería, el que "queda pendiente de entregar" la plancha y el arcón, así como que la balda instalada en el local que es propiedad de DIRECCION000 , cuya interpretación, como se afirma, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, acertadamente, no puede ser otra, sino que las cosas se recibieron en calidad de depósito, y por tanto que no hay error que demuestre la equivocación del juzgador, como se pretende en el motivo.

Respecto al microondas, es lo cierto, que dicho documento no refleja la entrega del mismo, más tal extremo resulta irrelevante, ya que, de una parte, no se concreta responsabilidad civil alguna a satisfacer por el acusado respecto al mismo, y de otra, las otras dos máquinas, superan ampliamente, 112.000 pts. -57.000 + 55.000 pts.-, según el factum, que permanece inalterable, el quantum de 50.000 pts. que fija el tipo penal por el que se le condena.

El motivo, pues, ha de rechazarse, así como, el segundo, en el que, por la misma vía, y con un razonamiento ajeno al contenido del precepto que invoca, nº 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, pretender efectuar una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el Tribunal sentenciador, único órgano que puede verificarlo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española, y que le está vedado, incluso a esta Sala, excediendo, por tanto, además, del ámbito del motivo de impugnación, que alude solo a error en ponderación de la prueba, y no a revisión.

SEGUNDO

En el motivo tercero, insistiendo en el mismo cauce procesal de los precedentes, y tomando como fundamento de su pretensión, declaraciones del acusado y de testigos, intenta acreditar una cesión temporal del negocio, cuando es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que afirma el que dichos testimonios, al tratarse de pruebas personales aunque documentadas bajo la fe pública judicial, no constituyen documentos a efectos casacionales, a efectos de la estimación del motivo, que, por tanto, debe rechazarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se aduce, infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

El motivo, debe seguir igual suerte desestimatoria, ya que, en el desarrollo del mismo, sin respetar los hechos declarados probados, que han de permancer inmutables, dada la vía procesal elegida, se cuestiona si existía una posesión en calidad de depósito o una venta, cuando ya, en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y en el correlativo de la sentencia de instancia, a tenor del factum, se afirma que las máquinas se entregaron en calidad de depósito, y se describen en la última, claramente, los elementos que integran la figura delictiva por la que se condena al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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