ATS 317/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:2027A
Número de Recurso3035/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución317/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en autos nº 21/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Maríarepresentado por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González; y como parte recurrida, la acusación particular, Asociación de Comercializadores de Pescado de Vigo representada por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de noviembre de 2002, por un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de prueba, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el cuarto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el quinto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que las pruebas propuestas y denegadas podían permitir saber si se habían realizado las obras a las que se refieren su defensa y que constaban en su contabilidad y en los libros de actas. Por otro lado se podría ver con los movimientos de las cuentas lo que verdaderamente se había dispuesto.

  2. La denegación de alguna de las diligencias de prueba solicitadas por las partes puede constituir tanto un quebrantamiento de forma (art. 850.1 L.E.Crim.), como una vulneración constitucional, al privar a la defensa de los acusados de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), lo que sería causa de indefensión para los mismos (art. 24.1 C.E.). A tales efectos, es relevante tanto la denegación expresa de las pruebas que deban considerarse pertinentes como su falta de práctica. Mas, dicho esto, ha de recordarse también que el derecho a la prueba -como el resto de los derechos- no es ilimitado y que para la admisión de las pruebas propuestas basta que sean pertinentes por su relación con el "thema decidendi" según apreciación razonable del Tribunal (arts. 659 y 792.1 LECrim.); pero que, para que pudiera estimarse la infracción que aquí se denuncia, sería preciso que la prueba omitida fuera relevante y que su práctica pudiera considerarse necesaria por su capacidad potencial para modificar el signo de la resolución judicial. (STS 20-5-2002) El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. T.C. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc. (STS 9-5-2003)

  3. En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del recurrente se solicitaron entre otras pruebas que se remitiera oficio al BBVA para que se remitiera certificado sobre los movimientos habidos en la cuenta abierta en dicha entidad perteneciente a la asociación ACOPEVI durante los años 1998 y 1999 y que se requiriera a la asociación a fin de que aportara libro de actas correspondientes a los años 97, 98, 99 y libro de cuentas de la misma.

La Sala de instancia denegó la las pruebas propuestas. En el acto del juicio la defensa reiteró la proposición de la prueba referida en primer lugar, es decir la petición de los movimientos habidos en la cuenta de la asociación durante los años 1998 y 1999, conformándose con la decisión de la Sala con la inadmisión de la segunda. La Sala sobre la prueba reiterada en ese momento señala que no ha sido admitida y no se aporta en ese momento por la defensa inadmitiendo la prueba. La defensa formula su respetuosa protesta referida a la prueba inadmitida.

El planteamiento referido permite comprobar la innecesariedad de la prueba propuesta e inadmitida en el acto del juicio oral. La certificación solicitada referida a los movimientos de la cuenta de la asociación no sería idónea para acreditar lo que el recurrente pretende, la realización de las obras a las que alude , pues con independencia de que las obras se realizaran o no lo que se atribuye al recurrente es el cobro de talones sin aportar justificantes de los pagos a los que deberían responder, destinando las cantidades obtenidas en su propio beneficio.

Por otro lado existe un informe pericial sobre las cuentas de la asociación en el periodo que transcurre desde enero de 1999 hasta abril de 2000, periodo en el que se concreta la actuación que se le imputa donde se detallan las salidas de dinero mediante talones y las que aparecen justificadas y las que no.

Por último tampoco cabe desconocer que en la causa obra un documento firmado por el recurrente en el que reconoce que como consecuencia de las relaciones con la asociación se han producido una serie de irregularidades de tipo contable que han sido cifradas en la cantidad de 3.675.000 pesetas, cantidad que incluso es superior a la que finalmente determina como apropiada la sentencia.

En consecuencia con lo expuesto debe concluirse que la prueba denegada era innecesaria por lo que su falta de práctica no le ha causado indefensión alguna al hoy recurrente, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de indefensión.

  1. Alega el recurrente que al haberse denegado los medios de prueba referidos en el motivo anterior también se ha producido indefensión vedada por el mencionado art. 24.1 de la Constitución.

  2. Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la inadmisión de la prueba propuesta y que su falta de práctica no le causó indefensión al recurrente remitiéndonos a cuanto allí ha quedado expuesto para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El documento de reconocimiento de deuda transacción y pago en relación con el informe pericial.

  1. Alega el recurrente que la sentencia se fundamenta para la condena en el documento citado cuando dicho documento no prueba lo señalado en la sentencia.

  2. Para la estimación del error facti, esta Sala viene exigiendo unos condicionamientos Nos lo recuerda la S. nº 496 de 5 de abril de 1999. En ella se establecen como requisitos: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas- B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 14-10-2002).

  3. El examen del documento señalado y de la sentencia de instancia no permite apreciar el error invocado por el hoy recurrente ya que el contenido del citado documento no se halla en contradicción con lo establecido en la sentencia de instancia. Efectivamente en el fundamento primero de la sentencia se alude como una de las pruebas en las que en tribunal funda su convicción al documento señalado en el que se reconoce que la cantidad que asume el recurrente como debida a la asociación obedece a una serie de irregularidades de tipo contable. Tales irregularidades estima el juzgador de instancia se deben a la actividad que se describe en el hecho probado, conclusión que resulta perfectamente lógica habida cuenta del contenido del documento señalado y de que no se ha aducido ninguna otra causa a la que pudiera deberse la deuda reconocida por el hoy recurrente con la asociación. Además debe recordarse que el tribunal de instancia ha contado además de con el documento señalado con otras pruebas sobre las que fundar su convicción.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental que se invoca.

  2. La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16- 6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (STS 8-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar el documento suscrito por el recurrente y la asociación perjudicada en el que se reconoce un débito a esta de 3.675.000 pesetas por una serie de irregularidades contables, que el juzgador a quo estima se derivan del cobro de talones de la asociación que el acusado justificaba para que se firmaran como abono de créditos diversos y la disposición en su beneficio del dinero así obtenido, sin que se haya alegado por el hoy recurrente ninguna otra razón a la que pudiera obedecer tal reconocimiento de débito. Aduce el recurrente en el acto del juico oral que firmó el documento bajo presión, pero tal justificación no se estima verosímil por el juzgador de instancia, pues además de que tal circunstancia es negada por el resto de los intervinientes carece de lógica que no hubiera denunciado tal situación de inmediato.

    En segundo lugar señala el juzgador de instancia que el hoy recurrente no ha aportado ningún documento justificativo de varias de las salidas de dinero, aportando por el contrario los justificantes de otras. El acusado reconoció la expedición de los talones lo que igualmente afirmaron los testigos en el acto del juicio oral, señalando que el acusado llevaba los talones a firmar y decía que eran para pagar las obras.

    Por último se alude al resultado de la prueba pericial que corrobora la imposibilidad de justificar muchas de las cantidades pagadas a través de los talones emitidos.

    De acuerdo con lo expuesto estima el Tribunal de instancia que el hoy recurrente tras retirar el importe de los talones en lugar de destinar el dinero a la finalidad para la que se habían emitido lo incorporó a su patrimonio, conclusión que a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que como consecuencia del motivo anterior y ante la falta de hechos punibles, se ha aplicado indebidamente el mencionado artículo del Código Penal.

  2. Se formula el presente motivo de forma subordinada al éxito del anterior, por ello la inadmisión del motivo precedente y la consiguiente inmutabilidad del hecho probado conllevan la inadmisión del ahora formulado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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