SAP Lleida 150/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APL:2006:251
Número de Recurso35/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución150/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 35/2006

Procedimiento abreviado nº 112/2005

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 150 /06

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Magistrados

D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR

MARIA SARA UCEDA SALES

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2006, dictada en el Procedimiento abreviado número 112/2005, seguido ante el Juzgado Penal núm. 1 de Lleida. Es apelante Alvaro, representado por el Procurador Sr. José Maria Guarro Callizo y dirigido por el Letrado Sr. Florentino Perez. Son apelados El Ministerio Fiscal, así como Copemo Corporacio Carnica, S.A, representada por el Procurador Sr. José Luis Rodrigo Gil y dirigido por el Letrado Sr. Damian Cucurull Hansen. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA SARA UCEDA SALES, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 6 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Condeno a D. Alvaro, como autor responsable de un delito de apropiación indebida:

  1. - A la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 18 euros, resultando un total de 1.620 euros; importe que habrá de ser satisfecho en un máximo de 5 plazos, de 324 euros cada uno, apercibiéndole de que el impago de cualquiera de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes.

    Asimismo en caso de impago total de la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad.

  2. - Al pago a la entidad "Copemo Corporacio Carnica, S.A" de la cantidad de 1.930, 50 euros, en concepto de indemnización por responsabilidad civil.

  3. - Al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente motivado del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto, reiterado luego en todos los posteriores, se alega quebrantamiento de forma y garantías esenciales, al sostener que la competencia para conocer en materia de derechos y obligaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo es de los juzgados de lo social. Alega que por el juzgador a quo se han valorado cuestiones relativas al ámbito laboral sin que se le permitiera a la defensa hacer alegaciones respecto a la validez o no del finiquito, cuando, en la propia sentencia, se definen y valoran conceptos que son de índole exclusivamente laboral remitiéndole a dicha vía para solucionar posibles cantidades pendientes derivadas de la extinción de la relación laboral.

Resulta evidente que, imputándose un delito al acusado, en concreto, un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal, la jurisdicción competente para su enjuiciamiento no es otra que la penal.

Otra cuestión es que, teniendo en cuenta que la cantidad recibida por el acusado proviene de la liquidación de la extinción de una relación laboral, el recurrente pueda considerar que existía una cuestión prejudicial laboral. No obstante, para resolver la cuestión litigiosa, bastaría referirse al asentado criterio elaborado al respecto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto a la prejudicialidad civil, laboral o administrativa, contenido, entre muchas otras, en las SSTS núm 1570/2002, de 27 de septiembre o en la de 24 de julio de 2001, esta última cuando declara que «...la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento¿». Efectivamente, lo expuesto resulta plenamente aplicable a los supuestos de apropiación indebida, pues de no poder resolverse en el proceso penal cuestiones jurídicas de otra naturaleza, cabría plantear cuestiones prejudiciales suspensivas para determinar la existencia del título y su naturaleza como factor determinante de la tenencia del dinero o cosa mueble, o, como sucede en el supuesto de autos, para determinar si la cantidad recibida por el acusado lo fue por error o si era o no debida. En el mismo sentido de lo anteriormente expuesto la STS de 29 de octubre de 2002 afirma: «Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional». También la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia núm 278/2000 (Sala Segunda), de 27 de noviembre, sobre la existencia de cuestiones prejudiciales devolutivas y el peligro sobre pronunciamientos contradictorios entre distintos órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional, expone: "¿hemos de recordar nuestra ya asentada doctrina sobre el tema, ante todo porque los recurrentes consideran que, con carácter general, hemos sostenido que, ante la existencia del instituto de la prejudicialidad, el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales pronunciarse sobre una cuestión cuyo conocimiento corresponde en principio a los órganos de otro orden jurisdiccional, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios. La regla general, sin embargo, es precisamente la contraria y nuestra doctrina ha sido muy restrictiva al analizar la relevancia constitucional de la contradicción. Hemos mantenido (SSTC 171/1994, de 7 de junio; 30/1996, de 27 de febrero; 50/1996, de 26 de marzo; 59/1996, de 4 de abril; 102/1996, de 11 de junio; 89/1997, de 5 de mayo; 190/1999, de 25 de octubre, entre otras) que normalmente carece de relevancia constitucional la posibilidad de que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes, cuando la...

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