STS 90/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:467
Número de Recurso1943/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución90/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1943/2004, interpuesto por las respectivas representaciones de D. Alfredo y Dª Regina, contra la sentencia nº 55, dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, correspondiente al PA 62/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo , que condenó a los acusados D. Alfredo y Dª Regina como autores responsables de un delito de apropiación indebida, habiendo sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo incoó PA con el nº 62/2003, en cuya causa la Sección Segunda, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de mayo de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Alfredo Y Regina, como autores de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, y como accesoria, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se declara probado: que los acusados Alfredo y Regina, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y para beneficiarse económicamente, en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, contactaron con Mónica, que estaba interesada en la adquisición de un piso, sito en el edificio de la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Lugo, que estaba en construcción, siendo aquellos promotores de la construcción de las citadas viviendas, y concertaron con Mónica, verbalmente, la venta y adquisición respectivamente del piso NUM002NUM003, por iumporte de diez millones de pesetas (6061,21 E) (sic), manifestandole el acusado Alfredo a la compradora que debía entregar un millón de pesetas en cuenta del precio del piso, cosa que hizo el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, transfiriendo esa cantidad desde su cuenta a otra del mencionado, y con posterioridad, esa venta no se formalizó, reteniendo los acusados el millón de pesetas, cuando ya sabían todos que no había venta, y solo después de haberse incoado las presentes actuaciones penales, devolvieron seis mil seiscientos once euros con trece céntimos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 8-9-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

    Por medio de escritos, que tuvieron entrada en 5 y 6-10-04 respectivamente, el Procurador D. Luis Arredondo San, en nombre de D. Alfredo, y la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre de Dª Regina, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos,

    1. Alfredo:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr . por no expresarse en los hechos probados cuáles son los que así se consideran.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º LECr . por no resolver sobre todos los puntos objeto de la defensa.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba, y por no resolver sobre todos los puntos objeto de la defensa.

    Cuarto, por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 252, 249, y 250.1º CP .

    Dña. Regina:

    Primero, por infracción de ley, y del art. 120.3 CE y del deber de fundamentación de la sentencia.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba, al no haberse hecho constar en el relato fáctico que el concierto con la denunciante fue llevado a efecto exclusivamente por el esposo de la recurrente.

    Tercero, por infracción de ley del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 28 y 252 y 250. 1º CP .

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de fecha 2-2-05, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó la admisión de todos los motivos, y subsidiariamente interesó la desestimación de los recursos.

  5. - Por providencia de se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo, el pasado día 24-1-06, en el que tuvo lugar; habiendo resuelto la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Alfredo:

PRIMERO

Los dos primeros motivos tienen su apoyo en el artículo 851.1º y LECrim . respectivamente, para denunciar sendos quebrantamientos de forma cuales son falta de claridad en los hechos probados y ausencia de resolución de todos los puntos sometidos al debate.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Con respecto al vicio denunciado de falta de claridad, como expone la 7-6-2005, nº 723/2005, y ha señalado esta Sala en otras ocasiones ( SSTS nº 945/2004, de 23 de julio y 559/2002, de 27 de marzo , entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (en este sentido, entre otras SSTS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de junio, y 1610/2001, de 17 de septiembre ).

    Nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la sentencia. Si lo que se pretende es la adición al "factum" de hechos que, a juicio del recurrente están acreditados, pero que no lo han sido para la Audiencia, la impugnación casacional adecuada sería la vía del artículo 849.2 LECrim ., y si lo que se quiere destacar es la inadecuación de la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia en el delito, el cauce es el del error iuris del art. 849 LECr ., cuestiones que examinaremos más adelante.

  2. Por lo que se refiere a la ausencia de resolución sobre todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa, el recurrente denuncia que la sentencia no hace la menor mención al escrito conjunto presentado por los representantes de la querellante y los querellados pidiendo la devolución del dinero depositado en el Juzgado nueve meses antes de la celebración del juicio.

    Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (Cfr. STCS de 15 de abril de 1996 );

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 ySSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, con una respuesta global o genérica.

    En el caso que nos ocupa tal argumentación no tiene que ver con la consumación del delito, pudiéndolo tener solamente con la responsabilidades civiles ex delicto, respecto de las cuales no ha existido pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de haber sido tomado en cuenta por el Tribunal el hecho al que se refiere el recurrente.

SEGUNDO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849, por error en la apreciación de la prueba, y por no resolver sobre todos los puntos objeto de la defensa. Parece así que se invoca el motivo comprendido en el art. 849.2º de la LECr . y que se insiste en el último de los motivos por quebrantamiento de forma antes examinados al amparo del art. 851.3, con técnica totalmente deficiente.

En cuanto al último extremo habremos de remitirnos a cuanto dijimos antes con referencia al motivo aludido. Y por lo que se refiere al pretendido error facti, se cita, como documentos demostrativos del error, una carta dirigida por el recurrente a la compradora en la que no se habla de contrato de compraventa verbal alguno y un telegrama en el que se señala día y hora para clarificar el asunto de la adquisición de la vivienda, sin embargo ninguno de ellos goza de la literosufiencia necesaria para que prospere el motivo, pues no excluyen la existencia del mencionado acuerdo verbal de compraventa frente al ingreso del millón de pesetas efectuado por la denunciante que el propio motivo reconoce efectuado a cuenta de la adquisición de la vivienda.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo esgrime infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 252, 249 y 250.1º CP .

Sostiene el recurrente que no se ha declarado probado que se haya apropiado o distraído dinero, pues la única mención a esa posible apropiación o distracción es el inciso "reteniendo los acusados el millón de pts. cuando ya sabían todos que no había venta", lo que no acredita la obligación de devolución a que se refiere el art. 252 CP .

Realmente, el factum de la sentencia de instancia vino a establecer que la compradora entregó a cuenta del precio convenido del piso, ascendente a 10.000.000 pts., un millón de pts. transfiriendo esa cantidad desde su cuenta a otra del mencionado (acusado), y con posterioridad esa venta no se formuló, reteniendo el acusado el millón de pts., cuando ya sabían todos que no había venta, y sólo después de haberse incoado las presentes actuaciones penales, devolvieron seiscientos once euros con trece céntimos.

El delito de apropiación indebida que ha sido estimado por el tribunal a quo requiere, según la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 3/3 ó 28/9/00, 537/2003, de 10 de abril , etc..) una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquiera otra cosa mueble-, recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño.

Hemos declarado (Cfr. STS de 18-2-2005, nº 1364/2005 ) que "la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial.

    En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá, bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida".

    Con relación a la obligación de entregar o devolver lo recibido o percibido, esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 535 CP (ahora 252 ), debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula legal utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación (SSTS 1998/94, de 15 de noviembre; 955/97, de 1 de julio; 98/2000, de 3 de febrero; 1311/2000, de 21 de julio; 2333/2001, de 11 de diciembre; 445/2002, de 8 de marzo; 916/2002, de 4 de junio; 165/2005, de 10 de febrero ).

    Pues bien, -con relación a un caso sustancialmente igual- señaló la sentencia de esta Sala nº 974/2002, de 27-5-2002 , que "permaneciendo intangible el hecho probado, no se dan los requisitos que constituyen la estructura típica del delito. En primer lugar, la entrega de la suma adelantada a cuenta, forma parte del precio de un contrato de compraventa suscrito, luego la recepción de dicha suma no constituye título que origine o produzca en principio obligación de su devolución, pues si la compraventa es un contrato consensual se perfeccionó en dicho momento art. 1450 C.C . En segundo lugar, aún admitiendo la resolución del contrato, en cuyo caso debería ser devuelta la prestación, lo cierto es que ello constituye una cuestión sujeta a litigio, según consta igualmente en el hecho probado, habiéndose incluso consignado dicha suma en concepto de devolución (a favor del querellante) en el Juzgado".

    Realmente, en un caso como el nuestro la resultancia fáctica sólo pone de manifiesto la entrega a cuenta de una cantidad de dinero con objeto de la compraventa convenida entre las partes de una determinada vivienda. La sentencia de instancia señala, sin embargo, que la venta no se formalizó (por tanto no hubo elevación del contrato a escritura pública), reteniendo el acusado el millón de pesetas, habiéndose devuelto tal suma una vez avanzadas las actuaciones penales.

    Ciertamente, de ahí solo resulta la conformidad en la cosa y en el precio, lo que determina, conforme a los arts. 1445,1450 y 1451 del CC , que surjan los efectos propios del contrato de compraventa, entre los cuales se encuentra, en defecto del cumplimiento, la rescisión del contrato, conforme a las previsiones de los arts. 1451, párrafo segundo, 1454 (para el caso de entrega de señal), 1504 y 1506 CC , resolviéndose la venta por "las mismas causas que todas las obligaciones", suponiendo tal remisión la aplicabilidad el art. 1124 CC que previene que: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Así como que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

    En el supuesto que examinamos, no hace constar el factum -ni tampoco los fundamentos de derecho con valor fáctico- que hubiere optado la compradora por la resolución de la compraventa, ni que Tribunal alguno hubiere decretado tal resolución. Y siendo así, la "retención" a que alude el hecho probado, carece de la significación apropiatoria exigida por el tipo previsto en el art. 252 CP , no pudiéndose entender bien efectuada la subsunción llevada a cabo por la Sala de instancia.

    En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

    RECURSO DE DÑA. Regina:

CUARTO

El primer motivo se basa en infracción del art. 120.3 CE y del deber de fundamentación de la sentencia.

Viene a poner de manifiesto desde la vertiente de los derechos constitucionales la misma queja contenida en los dos primeros motivos esgrimidos por el anterior recurrente. Nos remitimos a lo que con relación a los mismos expresamos.

El motivo se desestima.

QUINTO

En segundo lugar, la recurrente, al amparo del art. 849.2, alega error en la apreciación de la prueba, al no haberse hecho constar en el relato fáctico que el concierto con la denunciante fue llevado a efecto exclusivamente por su esposo.

Sin embargo, la documentación en la que se apoya para demostrar el error facti lo que ha venido a demostrar es su cotitularidad en la empresa de su marido y su participación directa en las negociaciones con la denunciante.

El motivo se desestima, sin perjuicio de lo que se dirá con respecto al motivo siguiente.

SEXTO

En tercer lugar, se apoya la recurrente en infracción de ley del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 28 y 252 y 250.1º CP .

El motivo ha de ser estimado por las mismas razones expresadas con relación al cuarto motivo del anterior recurrente.

SÉPTIMO

La estimación parcial de los recursos lleva consigo la declaración de oficio de las costas causadas por ellos, de conformidad con la previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las respectivas representaciones de D. Alfredo y Dª Regina, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo , en causa seguida por delito de apropiación indebida.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Y en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia, dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 62/2003, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, fue dictada sentencia el 25-5-04 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo , que, condenó a los acusados D. Alfredo Y Dª. Regina "...como autores de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, y como accesoria, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". Dicha sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra sentencia anterior y los de la sentencia de instancia rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida, comprendido en los arts. 252, 249 y 250.1º CP , por el que fueron condenados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, D. Alfredo Y Dª. Regina, siéndoles impuesta a cada uno a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros y accesorias.

Consecuentemente, debemos absolverles del mencionado delito, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren tomado en la causa, piezas o ramos.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Alfredo Y Dª. Regina del delito de apropiación indebida por el que fueron acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares respecto de ellos se hubieren tomado en la causa, piezas o ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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