SAP A Coruña 718/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS MANUEL SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
ECLIES:APC:2015:3579
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución718/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00718/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N85850

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0000668

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2011 T

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 A CORUÑA

PROCEDIMIENTO Nº 1/2011

Delito/falta: LESIONES

MINISTERIO FISCAL

ACUSACION PARTICULAR: Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ

Abogado/a: D/Dª CELESTINO MANUEL RODRIGUEZ CABANA

ACUSADOS: Carmelo, Franco

Procurador/a: D/Dª JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, SONIA RODRÍGUEZ ARROYO

Abogado/a: D/Dª, PABLO FREIRE GOMEZ

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilmos. Sres. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO Y DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil quince

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/2011 (dimanado del procedimiento DP 2041/04), tramitó el Juzgado de Instrucción n° 3 de A Coruña, por procedimiento ordinario y delitos de LESIONES AGRAVADAS Y DAÑOS, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Cabana y Franco, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Freire Gómez, contra los inculpados Franco, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1962, con domicilio en RUA000 NUM002, de Mera-Oleiros, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Freire Gómez y contra Carmelo, con DNI n° NUM003, nacido el NUM004 de 1985, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representado el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Cabana. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 14.03.2011, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 10 de diciembre de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal del que es autor el procesado Carmelo conforme dispone el artículo 28.1° del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP, procediendo imponer al procesado la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas. El procesado indemnizará a Franco en 8.650 euros por las lesiones causadas, en 40.000 euros por las secuelas y al SERGAS en los gastos médicos ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.108 CC y 576 LEC .

TERCERO

Por la Acusación Particular en representación de Franco, en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal del que es autor el procesado Carmelo conforme dispone el artículo 28.1° del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, procediendo imponer al procesado la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y costas incluidas las de la acusación particular. El procesado indemnizará a Franco en 11.233,61 euros por los días de curación e incapacidad (165 días impeditivos: 58,41 € x 165 = 9.637,65 € + 8 días de estancia hospitalaria. 71,84 x 8 = 574,72. 10.212,37 € + factor corrector perjuicio económico 10% = 1.021,24 €) y en 40.000 euros por las secuelas. Al SERGAS en las cantidades que se acrediten por la asistencia prestada al perjudicado, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.108 CC y 576 LEC .

CUARTO

Por la Acusación Particular en representación de Jesús Carlos, en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de daños según los arts. 263 y 266.1 CP del que es autor el acusado Franco conforme dispone el artículo 28.1° del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procediendo imponerle la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo, indemnizará al Sr. Jesús Carlos en la cantidad de 972 € con aplicación del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

QUINTO

Las defensas de los dos acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, respectivamente, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que el procesado Carmelo, con DNI NUM003, nacido el NUM004 de 1985, alrededor de las 3.00 horas del día 20 de junio de 2004, se hallaba en la calle Xabre de la localidad de Oleiros, provincia de A Coruña, y observando que el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula H-....-HZ (propiedad de su padre Jesús Carlos ), presentaba diversas ralladuras en buena parte de su carrocería y estaba empapado en un líquido que olía a gasolina, interpeló a Franco preguntándole si era responsable de tales desperfectos o si había visto a quien los hubiera causado. Éste se encontraba situado en las escaleras en una vivienda próxima al lugar donde había sido aparcado horas antes el vehículo, en la cual residía Franco junto a sus padres. Tras escuchar lo que le pareció una grave acusación, Franco descendió por las escaleras al encuentro de Carmelo, quien, con intención de agredir a Franco, le propinó un puñetazo directo en la cara, cayendo éste al suelo como consecuencia del mismo. Franco sufrió contusión ocular izquierda con perforación corneal y escleral, con desinserción de la raíz del iris e incarceración de éste en la herida y contusión con escoriaciones en brazo y espalda. Para alcanzar la sanidad precisó tratamiento quirúrgico, con resección del iris dañado, recolocación del resto y sutura de herida corneal, controles mensuales por su oftalmólogo y prescripción de medicación tópica (antiinflamatorios, antibióticos y midriáticos). Tardó en curar 173 días (8 de hospitalización y 165 impeditivos para sus ocupaciones habituales) y le restaron como secuelas en el ojo izquierdo alteraciones postraumáticas del iris, con importante pérdida de la agudeza visual, que antes del traumatismo tenía una agudeza de 0,9 sobre 1 en el ojo izquierdo y después del traumatismo quedó entre 0,1 y 0,3, habiendo degenerado además en una catarata postraumática que, aun en el caso de ser operada, con mayor riesgo que en cataratas de otra etiología, nunca se recuperaría un grado de visión mayor que el que se tenía antes de la producción de dicha catarata. También le quedaron cicatrices de 3 y 2,5 centímetros en región malar izquierda y 1 y 1,5 centímetros en párpado inferior del ojo izquierdo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2008, se acordó remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal. Por providencia de fecha 12 de enero de 2009 se registraron los autos en el Juzgado de lo Penal. No se realizó ninguna otra actuación hasta el auto de fecha 2 de junio de 2010, que señaló para juicio. En fecha 24 de junio de 2010 se instó incidente de nulidad de actuaciones, acordándose por auto de fecha de agosto de 2010 la nulidad de actuaciones y devolviéndose la causa al Juzgado de Instrucción. Ninguna actuación procesal se practicó entre el 12 de enero de 2009 y el 2 de junio de 2010.

No ha quedado acreditado que el procesado Franco, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1962, con domicilio en RUA000 NUM002, de Mera-Oleiros, entre las 2:30 y las 3:00 horas de la madrugada del día 20 de junio de 2004, ocasionara diversos daños en el citado vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art. 741 de la LECRIM, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación (pública y particular) y la defensa.

En efecto, numerosas son las pruebas de cargo que evidencian la comisión del hecho delictivo del que es acusado el Sr. Carmelo . En primer lugar, él mismo reconoce la autoría del puñetazo que impactó en la cara del Sr. Franco, si bien trata de justificarla en una presunta legítima defensa frente al ataque de éste. Así, refiere en la vista que, al acercarse a su vehículo en compañía de Fulgencio y Mariano, vio los rallazos que presentaba y que no tenía tres cuartos de hora o una hora antes (dice haber aparcado a las 9 o a las 11 de la noche). Manifiesta haber visto al Sr. Franco subiendo las escaleras de su casa frente a la que estaba estacionado el vehículo, justo delante de la vivienda. Pero no llegó a ver cómo se produjeron los desperfectos ni quien los causó. Desconoce, asimismo, cuánta gente vivía en dicha casa. Dice el Sr. Carmelo que se limitó a preguntarle...

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