STS 1469/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:5883
Número de Recurso128/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1469/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL DIRECCION000 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al encausado Lucio del delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el citado encausado representado por el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y la sociedad PASEMI, S.L", representada por la Procuradora Sra. Dña. Belén Aroca Flórez y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, instruyó procedimiento Abreviado con el número 388/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Expresamente se declara probado que, con anterioridad al año 1.993, Lucio , Letrado de profesión, prestaba servicios para la Comunidad de Propietarios de terrenos de uso industrial "DIRECCION000 ", en el término municipal de Alcorcón (Madrid) y, posteriormente, para la Junta de compensación del mismo nombre, persona jurídica creada para la urbanización del polígono.- En el desarrollo de su actividad de la Junta le había otorgado poder general para pleitos, además de encargarle la dirección letrada de procedimientos administrativos y judiciales, y de facultarle para cobrar las cantidades adeudadas por los propietarios miembros hasta el año 1.995, entre las que se encontraba alguna deuda correspondiente a la entidad Pasemi S.L., propietaria de varias parcelas.- El día 29 de mayo de 1.995 Pasemi S.L. satisfizo a Lucio la suma de 14.539.573 ptas, importe total de la deuda que, por conceptos de urbanización y costas, tenía contraída con la Junta, recibiendo en ese momento carta de pago de manos del acusado.- Éste, seguidamente, retuvo la cantidad de 10.288.300 ptas, en su poder y entregó a la Junta de Compensación el resto, hasta tanto se hiciera liquidación económica de su relación de servicios, por considerar que le era debido el pago de honorarios y necesitar ampliación de provisión de fondos en su gestión.- La Junta de Compensación no reconoció aquél pago hecho por Pasemi, por lo que sigue reclamando de ésta sociedad el importe no recibido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva.

    "FALLAMOS.- que absolvemos a Lucio de los hechos que se le imputaban por no ser constitutivos de infracción penal con declaración del pago de las costas procesales de oficio"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular de JUNTA DE COMPENSACIÓN DIRECCION000 , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, JUNTA DE COMPENSACIÓN DIRECCION000 , se basa en un escrito que no contiene realmente motivos sino simplemente una serie de apartados basados todos ellos genéricamente y sin concreción en los artículos 849.2º y 851.1º de la L.E.Cr.

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo hemos de indicar que el recurso entablado debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por no cumplir los mínimos requisitos para su interposición que requiere el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto que el escrito de formalización se compone exclusivamente de una serie de apartados (no motivos en el sentido estricto del término) sin expresarse el artículo de esa Ley que autorice cada uno de ellos, limitándose con carácter inicial y genérico a señalar como precepto adjetivos que le amparan los artículos 849.2º y 851.1º. de la misma. Es decir, sin argumentación alguna en cada uno de esas apartados, incluye como finalidad del recurso tanto lo que supone el quebrantamiento de forma como la infracción de ley, pero sin hacer distinciones de clase alguna y sin tener en cuenta que su naturaleza y finalidad son completamente diferentes, la primera puramente formal, la segunda exclusivamente sustantiva.

SEGUNDO

No obstante ello, y examinado el contenido de los diversos apartados que se contienen en el escrito formalizador, es claro que también el recurso debió ser inadmitido "a límine", en unos casos por aplicación del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento, y en otros en base a lo dispuesto en el artículo 885.1º y 884.3º del mismo Texto. En efecto: a) Cuando se trata de impugnar la sentencia recurrida en base al error de hecho, no se cita ni un solo documento que pudiera servir de base a tal error, limitándose a hacer referencia a las declaraciones de ciertos testigos, sobre todo la del Presidente de la Junta de Compensación, con olvido de que tales manifestaciones (obvio es decirlo) carecen de la naturaleza documental requerida, tratándose como máximo de simples actos documentados en cuanto figuran en el proceso sin validez alguna para mantener el recurso por la vía del artículo 849.2º. b) Por otro lado, en otros apartados trata de demostrarse la existencia del delito de estafa a través de la existencia de un engaño previo llevado a cabo por el acusado luego absuelto, sin tener en cuenta que el objeto del proceso lo fué en la instancia por la posible existencia de un delito de apropiación indebida, de tal manera que el Tribunal "a quo" para nada entró a razonar sobre la existencia de ese pretendido engaño y subsiguiente delito de estafa, de ahí que lo que no fué objeto de debate en la instancia mal puede ser ahora objeto del recurso de casación, cuya naturaleza es puramente revisora. En cualquier caso, la argumentación que emplea el recurrente en defensa de su pretensión contradice frontalmente los hechos que se declaran probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional. También es de resaltar que, en todo caso, su contenido carece totalmente de los mínimos fundamentos legales, tratando más bién de valorar la prueba existente de manera distinta de como lo hizo el Tribunal sentenciador, lo que le lleva incluso a argumentar (en su conjunto) la existencia de lo que se ha llamado presunción de inocencia "invertida" o presunción de "culpabilidad".

Se desestima el recurso en todos sus apartados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, JUNTA DE COMPENSACIÓN DIRECCION000 , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2000, en causa seguida contra D. Lucio , por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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