ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3376A
Número de Recurso1658/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bienvenido presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 28/2007, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 1870/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 29 de septiembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio se ha presentado escrito en fecha 1 de octubre de 2008, en nombre y representación de DON Bienvenido, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Llorens Pardo ha presentado escrito en fecha 12 de noviembre de 2008, en nombre y representación de DON Eleuterio, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 9 de marzo de 2010, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2010, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron como infringidos, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, los arts. 1281 y siguientes del Código Civil (i ), los arts. 1257 y 1258 del Código Civil (ii ), el art. 119 del Código de Comercio (iii ), el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (iv ) y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española (v ).

    El escrito de interposición se articula en seis motivos. En el motivo primero se aduce infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil. En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 1091 y 1258, en relación con el art. 1288, del Código Civil. En el motivo tercero se alega infracción del art. 1284 del Código Civil. En el motivo cuarto se aduce vulneración del art. 1257 del Código Civil y de las normas sobre apreciación de la prueba. En el motivo quinto se alega vulneración del art. 119 del Código de Comercio y del art. 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el motivo sexto se alega infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en cuanto a su motivo sexto, en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de él se plantean, en ambas fases, cuestiones que no van referidas a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la infracción del art. 218 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE, poniéndose de manifiesto no ser congruente la Sentencia impugnada con los términos en que se ha planteado el debate y por contener conclusiones contradictorias, preceptos y cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - También, el no que se refiere a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, incurre el recurso en la causa de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, todos ellos de la LEC 1/2000, pues ninguna mención expresa se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 1282 y 1283 del CC -motivo primero-, 1091y 1288 del CC -motivo segundo-, y 1284 del CC -motivo tercero- ni a las normas sobre apreciación de la prueba -motivo cuarto-, con lo que a través de estos motivos del recurso se estarán introduciendo infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, y sin que sea tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, conforme al art. 479.3 de la LEC 2000, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, no procediendo en absoluto subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del escrito preparatorio, mencionando unos determinados artículos seguidos de la fórmula "y siguientes", so pena de originar un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por el recurrente.

  4. - Finalmente, incurre asimismo el recurso, en cuanto a sus motivos primero, segundo, cuarto y quinto, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que en el motivo primero no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96,23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del documento suscrito entre las partes de fecha 11 de noviembre de 1975, que sólo al recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas del hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación); B) que es inadecuada también la formulación de los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso, pues, sobre la alegación formal respectiva de infracción del art. 1091 del CC -motivo segundo - del art. 1257 del CC -motivo cuarto - y de los arts. 119 del CCom y 11.2 de la LSRL -motivo quinto -, lo que realmente se pretende en estos motivos es atacar la interpretación del documento de fecha 11 de noviembre de 1975 realizada por la Audiencia, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime el ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bienvenido contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 28/2007, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 1870/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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