SAP Las Palmas 307/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2008:2088
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las

Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1870/2005 seguidos a instancia de DON Juan Pedro, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador DON ARMANDO CURBELO ORTEGA, asistido por el

Letrado DON ALVARO REQUEIJO PASCUA, contra DON Bernardo, apelante, representado en esta alzada por

el Procurador DON GERARDO PÉREZ ALMEIDA, y asistido por el Letrado DON MANUEL PÉREZ VERA, siendo ponente el Sr.

Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 1870/2005, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Pedro representado por don Armando Curbelo Ortega y asistido de Álvaro Requeijo Pascua y Jose Mª Aranda González contra Bernardo representado por Gerardo Sergio Pérez Almeida y asistido de Manuel Pérez Vera establezco lo siguiente;

Primero; Declaro la validez y vigencia del acuerdo suscrito por las partes procesales con fecha 11 de noviembre de 1975. Segundo; Declaro que el demandado ha incumplido el citado acuerdo.

Tercero; Condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 387.475,76 # de principal más 142.179,61 # de intereses moratorios.

Cuarto; Condeno al demandado al pago al actor de los intereses procesales desde el dictado de la presente sentencia hasta su efectivo pago.

Quinto; Las costas procesales se imponen al demandado

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 6 de julio de 2006, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso. Resolución impugnada.

Reclama el demandante el abono de las cantidades acordadas con el demandado y un tercero, todos ellos administradores de la sociedad Broncemar S. L., mediante acuerdo de 11 de noviembre de 1975, por sus funciones de Director Comercial de la sociedad, todo ello según los artículos 1089 y siguientes del código civil, ya que considera que el acuerdo es un pacto privado entre las partes y por ello deben pagar las cuantías acordadas los firmantes (siendo reclamado en este caso el demandado en la parte proporcional de la cuantía recogida en el documento). El demandado se opuso alegando, en primer lugar, falta de legitimación pasiva, ya que la demandada debería ser la sociedad Broncemar S. L., que sería la que en todo caso tendría el débito, y desde la perspectiva de fondo, que un incumplimiento del actor de sus obligaciones supuso que se le asignase nueva retribución mediante Junta General de 18 de agosto de 1979, para finalmente señalar que de hecho el demandante dejó de ejercer sus funciones como Director General, y por ello no podía reclamar dicho porcentaje.

La sentencia impugnada fundamenta su fallo final estimando la demanda y todas las peticiones que la misma contiene mediante la consideración de los hechos probados junto a su consecuencia jurídica directa, y los mismos son, básicamente, los siguientes;

  1. - Se produjo inicialmente un acuerdo privado de 2 de enero de 1974 entre Don Jose María, Don Bernardo y Don Juan Pedro mediante el cual los tres constituían una sociedad civil particular para explotar el Supermercado Broncemar, que posteriormente se convirtió en varios supermercados, por el cual Don Juan Pedro, por su actuación como director comercial recibiría remuneración de la sexta parte de los beneficios netos obtenidos, amén de su cuota de participación en los beneficios sociales en su calidad de socio fundador de la sociedad civil.

  2. - Dicha sociedad civil particular quedó extinta mediante la constitución de la mercantil Supermercados Broncemar S. L. el 11 de noviembre de 1975, sociedad que cuenta con sus estatutos sociales aportados a autos y que fue inscrita en el Registro Mercantil en el momento de su constitución.

  3. - El mismo día de constitución de la mercantil los tres administradores y socios de la misma suscriben un documento privado en el que se establece, entre otros aspectos, todos relativos a la mercantil (patrimonio, mobiliario, arrendamientos, porcentajes de amortización, y otras obligaciones), la misma retribución al demandante, cláusula segunda punto tercero, documento que no puede ser considerado para el juzgador a quo Junta General Universal por no guardar los requisitos de la LSRL, artículos 48 entre otros, ya que no existe ni orden del día ni se consiente por unanimidad que se constituyan como tal. Por ello no obliga a la sociedad, tal y como establece el artículo 11.2 de la LSRL .

  4. - Mediante Junta General Ordinaria de 18 de agosto de 1979 se modifican los estatutos y se sustituye la administración anterior de solidaria a mancomunada, fijando una retribución para el demandante del 5 % de los beneficios netos. Para el juez a quo dicho acuerdo no se considera sustituto del acuerdo anterior por no haber identidad entre las partes de ambos.

  5. - El 18 de marzo de 1980 se nombraron nuevos apoderados, sin que ello deba suponer que modificaron el cargo de Don Juan Pedro, ya que además en el proceso ha quedado acreditado que el demandante siguió actuando como tal.

  6. - El demandado no impugnó la cuantía, por lo que para fijar la cuantía a abonar debe estarse al cálculo aportado al documento nº 6 de la demanda, así como los intereses legales aportados, más el interés moratorio del artículo 1108 del Código Civil .

  7. - La sentencia establece que no se pueden aplicar sus efectos a los herederos del tercer firmante, Don Jose María, ya que, si bien se obligaban ambos a abonar el 16 % de los beneficios, en el presente proceso se ha reclamado la mitad de dicha cantidad, el 8 %, por lo que nada debe referirse en el presente proceso respecto al otro firmante.

SEGUNDO

Motivos de impugnación.

Son muchos y variados los motivos de impugnación de la resolución a quo por parte del recurrente. Por ello, antes de estudiar el primero de ellos, el de la falta de legitimación pasiva del demandado, que por su propia naturaleza procesal precede al estudio en profundidad de todos los demás, dejaremos citados los motivos esgrimidos y la oposición a los mismos.

El primero, tal y como indicábamos, es el de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado. Para el recurrente, si el documento privado de 11 de noviembre de 1975 es, tal y como el mismo recoge, el "complemento" de la constitución de la sociedad, se ha de entender acuerdo societario aceptado por Junta General de Carácter Universal. Es un añadido a la escritura fundacional y por lo tanto la demandada debería haber sido la sociedad, no uno de los administradores de la misma como persona física. En la demanda, de hecho, se solicitó que se le pagase al demandante "en cumplimiento de lo estipulado en la escritura de constitución de la Sociedad". Para el recurrente todos y cada uno de los trabajos se realizan para la sociedad, de la que son administradores y socios los tres firmantes, no para Don Bernardo o Don Jose María, como personas físicas, y por ello no da lugar a obligarles a pagarlo como persona física. También se alega que la Sociedad tenía plena capacidad para cesar al Director Comercial o para modificar su retribución, tal y como se realizó mediante acuerdo válido en 1979, tras el que se fijó en un 5 %. Con el resultado de la resolución impugnada se provoca que del demandante cobre dos veces, cuando en él mismo admitió en el acto del juicio (min 31.20), que no hizo caso a los acuerdos. Finalmente la Junta de 1980 sustituye al acuerdo de 1975, y se nombra nuevos apoderados, por lo que las funciones del Director General dejan de existir en dicho año tal y como hasta el momento, por lo que no debería cobrar por ellas a partir de 1980.

Se opone el demandante alegando que el documento de 11 de noviembre de 1975 es un acuerdo parasocial, que tienen naturaleza contractual, y no societaria. En el mismo se recoge que "Intervienen los tres por sus propios y respectivos derechos y se reconocen recíprocamente capacidad legal bastante", por lo que no se puede considerar que actúen en su condición de socio. El término "complemento" supone algo diferente al documento inicial, y por lo tanto acuerdo parasocial, nunca Junta, que se debería haber realizado con los trámites legales oportunos, y sin embargo no hay un acta de junta, no hay convocatoria, ni orden del día, no hablan del capital, ni lista de asistentes con quórum, ni presidente, ni votación, ni acta del secretario, ni acceso al libro de actas. En el propio documento se señala que se pondrán "a nombre de la sociedad", unos bienes, insistiendo con ello en que se señalada la sociedad como algo diferente. Por ello el...

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