ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7835A
Número de Recurso1134/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2009, aclarada por Auto de 14 de abril, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ) en el rollo de apelación nº 7/2008, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 629/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella.

  2. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez se ha presentado escrito en fecha 15 de junio de 2009, en nombre y representación de D. Juan María, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias ha presentado escrito en fecha 25 de junio de 2009, en nombre y representación de D. Belarmino y D. Eleuterio, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 28 de mayo de 2010, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado con la misma fecha, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre validez y eficacia de negocio jurídico de opción de compra, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandada en la instancia, hoy recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citaron como infringidos los arts. 1255, 1256, 1281, 1282, 1285, 1113 y 1120 del Código civil, así como el concepto jurisprudencial del contrato de opción de compra.

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se aduce infracción del los arts. 1254, 1255 y 1256 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta, alegando que la sentencia olvida que los contratos son lo que son, independientemente del nombre que se les dé, pudiendo establecer las partes las condiciones que consideren convenientes, sin que las consignadas puedan obviarse al interpretarlos, y sin que pueda dejar el cumplimiento de las cláusulas contractuales al arbitrio de una de una de las partes. En el motivo segundo, infracción del art. 1281 del Código Civil, en relación con el art. 1134 del mismo Texto legal y jurisprudencia que lo desarrolla, se alega que la sentencia señala que el contrato objeto del litigio no es un ejemplo de claridad si se pretende conexionar lo relatado en sus exponendos con las estipulaciones, y hace suya la tesis de los optantes-apelantes en el sentido de estimar haberse vulnerado el art. 1281.1 del Código civil al consagrar una interpretación del contrato contraria a la intención de las partes, olvidando que, amén de la claridad con la que se expresa el Expositivo IV, en otras varias cláusulas se condiciona la efectividad del contrato a la aprobación de determinadas actuaciones urbanísticas, sin embargo, la sentencia no considera que tales pactos tengan el carácter de condición porque entiende que del contrato no se infiere la claridad suficiente para hacer depender de su eficacia del cumplimiento de las condiciones mencionadas, entendiendo que se trata de una obligación pura que permite su exigencia desde el mismo momento de su firma, lo que es contrario a la jurisprudencia que establece que le evento condicional no realizado impide la exigibilidad del contrato. En el motivo tercero, infracción de los artículos 1282 y 1285 del Código Civil, se alega que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta para la interpretación del contrato el "régimen de vigencia de la opción", pero no los demás pactos incluidos en el contrato, entendiendo el recurrente que del hecho de la aceptación de la opción por los restantes socios no se puede deducir que quedara fuera del ánimo de los concedentes que la venta de los terrenos quedase supeditada a la aprobación de los instrumentos urbanísticos. Y en el motivo cuarto se aduce vulneración del art. 1124 del Código Civil y de su jurisprudencia.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en cuanto a su motivo cuarto, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, todos ellos de la LEC, pues ninguna mención expresa se hizo en el escrito preparatorio al art. 1124 del Código civil, con lo que a través de este motivo del recurso se estará introduciendo infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, y sin que sea tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, conforme al art. 479.3 de la LEC 2000, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, no procediendo en absoluto subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del escrito preparatorio, mencionando unos determinados artículos seguidos de la fórmula "y siguientes", so pena de originar un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por el recurrente.

  3. - Finalmente, incurre asimismo el recurso, en cuanto a sus motivos primero, segundo y tercero, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: a) que en el motivo segundo no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso y en el motivo tercero, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96,23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, dichos motivos segundo y tercero seguirían siendo inadmisibles, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del documento suscrito entre las partes de fecha 9 de noviembre de 2000, que sólo al recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas del hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación); b) que es inadecuada también la formulación del motivo primero del recurso, pues, sobre la alegación formal de la infracción de los arts. 1254, 1255 y 1256 del Código civil, lo que realmente se pretende en este motivo es atacar la interpretación del contrato fecha 9 de noviembre de 2000 realizada por la Audiencia para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2009, aclarada por Auto de 14 de abril, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ) en el rollo de apelación nº 7/2008, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 629/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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