SAP Málaga 167/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:392
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 167/2009

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a doce de marzo de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 629 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de don Juan Alberto y don Calixto , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Baldomero del Moral Palma y defendidos por el Letrado don José Ignacio González Palomino Jiménez, contra don Íñigo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes y defendido por el Letrado don José Luis Sierra Sánchez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió procedimiento ordinario número 629/2002 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticinco de julio de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado, D. Íñigo , de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, debiendo condenar y condenando a los actores, D. Juan Alberto y D. Calixto , al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, aesta Audiencia en donde al interesarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como premisa esencial a los efectos resolutorios de la presente litis se hace necesario partir de la base de que la opción de compra, como contrato atípico e innominado, es figura sui géneris que como bien recoge la sentencia impugnada no aparece suficientemente regulada en las normas del Código Civil, aunque tiene reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , por lo que la fuente de regulación ha de buscarse en la voluntad de las partes, según dispone el artículo 1255 del Código Civil y, subsidiariamente, en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza, y en este sentido ha sido definida como aquella en la que al optante se le concede la facultad exclusiva de prestar su consentimiento, en el plazo contractual señalado, a la oferta de la venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el concedente-promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, de manera que una vez ejercitada la opción, oportunamente, se extingue y queda perfeccionado automáticamente el contrato de compraventa, ya que basta para ello con que se haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción -T.S. 1ª SS. de 6 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991, 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 17 de marzo, 21 de julio y 22 de noviembre de 1993, 4 de febrero de 1994 y 14 de febrero y 19 de abril de 1995 , entre otras muchas-, de ahí que pueda afirmarse que el referido contrato para que pueda apreciarse exija la concurrencia de los tres siguientes requisitos: 1) Concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra; 2) Señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y 3) Determinación de plazo para ejercitar la opción, siendo, por el contrario, elemento accesorio el pago de prima -T.S. 1ª SS. de 10 de julio de 1946, 24 de octubre de 1990, 24 de enero de 1991, 22 de diciembre de 1992 y 11 de marzo, 21 de julio y 15 de octubre de 1993 -, encontrándose en el contrato de opción de compra queda plenamente configurada la compraventa futura, dependiendo únicamente del optante el que se perfeccione, no autorizándose, por tratarse de relación obligacional y a virtud de lo prevenido en el artículo 1256 del mismo Cuerpo legal sustantivo, que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ya que de esta manera la facultad resolutorio se prorrogaría "sine die", de manera que mientras se encuentre pendiente el ejercicio del derecho de opción, las partes concedente y optataria quedan vinculadas por el acto y nada pueden hacer para frustrarlo, dependiendo la consumación de modo exclusivo de la decisión del optante -T.S. 1ª S. de 10 de diciembre de 1982 -.

SEGUNDO

Fijados los parámetros jurídicos de actuación sobre los que habrá de quedar asentada la resolución a dictar por este tribunal colegiado de segunda instancia en donde la sentencia de la juzgadora "a quo" fuera desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Alberto y don Calixto , debe precisarse que la misma es combatida en base a los siguientes motivos: 1) Por considerar que en ella se vulnera, por inaplicación, el artículo 1281.1 del Código Civil al consagrar una interpretación del contrato contraria a la intención de las partes expresada con suficiente claridad en sus cláusulas primera, tercera y cuarta, las cuales han sido marginadas por la juzgadora de instancia, dado que la sentencia fundamentaba su resolución desestimatoria en el Expositivo IV del contrato de autos (documento número 9 de la demanda) a cuyo tenor se pactaba "que estando los comparecientes interesados en otorgar una opción de compra de sus participaciones en Lomas de Manilva S.A., una vez que sea aprobada definitivamente la modificación puntual del PGOU, así como aprobado definitivamente el planeamiento previo, citado en el Exponiendo II, a la posibilidad de obtención de licencias de obra, y estando interesados Don Calixto y Don Juan Alberto , en comprarlas con dichas aprobaciones definitivas, para poder desarrollar su edificación, las partes acuerdan celebrar el presente contrato con base a las siguientes ...", indicando la sentencia que la opción de compra sobre las acciones sociales a través del precitado contrato se hallaba supeditada a la culminación del desarrollo urbanístico, lo que supone vulneración, por inaplicación de la norma expresada anteriormente (1281.1), pues ha de estarse al sentido literal de las cláusulas de un contrato cuando sus términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 20 de noviembre de 1997 , de manera que cuando la sentencia recurrida persiste en obviar cualquier indagación sobre la voluntad real de los contratantes, queda excluida la debida actividad interpretadora, pues se detiene en la mera trascripción del Expositivo IV sin tomar en consideración el tenor literal de otras cláusulas del contrato como la 1ª y la 3ª, fijando así un régimen de la opción de compra completamente ajeno a la intención común de los contratantes, resultando de loexpresado con prístina certeza que la intención de los contratantes era conceder una opción desde el preciso momento de la firma del contrato, expresando la cláusula 3ª que "la presente opción entrará en vigor en el día de hoy, manteniendo su validez hasta sesenta días siguientes a la aprobación definitiva del proyecto de Urbanización para la finca objeto del presente contrato" y la 4ª que "la opción de compra se entenderá ejercitada sólo en el caso de que dentro del plazo establecido en la estipulación anterior la parte optante abone a la concedente el precio total de la compraventa según se fija más adelante ..." , por lo que desde la firma del contrato los actores estaban en condiciones de consumar la compraventa...

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