STS 1636/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:6429
Número de Recurso3486/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1636/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Tomás y Francisco , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado, respectivamente, pro el Procurador Sr. Vázquez Guillén y por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, siendo parte recurrida la acusación particular en nombre de Arturo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, siendo parte recurrida la acusación particular en nombre de Arturo , representado por la Procuradora Sra. Rami Soriano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4244/96 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que en el mes de octubre de 1.996 Arturo encargó a Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de DIRECCION000 . y amigo personal suyo, la venta del automóvil de su propiedad, marca Mercedes Benz 220-E, matrícula F-....-FP , por precio máximo de 2.500.000 pts., correspondientes a su valor de mercado, entregándole al propio tiempo el vehículo citado y los documentos de transferencia, firmados en blanco; una vez el automóvil en su poder, el acusado Francisco se puso de acuerdo con el también acusado Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales, amigo suyo y de Arturo y relacionado con DIRECCION000 . era avalista, teniendo firma en la cuenta correspondientes, para hacer suyo el vehículo, venderlo rápidamente a bajo precio y destinar el dinero que obtuvieran a paliar su difícil situación económica; a tal fin Francisco entregó el turismo a Tomás , quien lo vendió, por intermediación de Matías , el cual retuvo para sí una comisión de 300.000 pts., a DIRECCION001 , por precio de 2.000.000 pts el día 5 de noviembre, y el siguiente día 8 el resto del precio, esto es, 1.700.000 pts., fue ingresado por Tomás en la cuenta de DIRECCION000 . en Eurobank del Mediterráneo, S.A., que presentaba un saldo deudor de 4.401.193,- pesetas, el cual se vio diminuido por dicho abono; habiendo llegado a oídos de Arturo que su automóvil había sido vendido, exigió de Francisco la entrega del precio, negando éste haber recibido el importe de la venta, por lo que Arturo presentó denuncia ante la Policía el día 14 de noviembre; teniendo ya la condición de inculpados en la presente causa los acusados pagaron a Arturo , mediante cheque de 29 de enero de 1997, la suma de 1.700.000 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Francisco y Tomás , como autores responsables de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación de los efectos del delito a las penas de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo y multa de SEIS MESES, con multa diaria de DOS MIL PESETAS y arresto de un día por cada dos cuotas dejadas de pagar, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales inclusas las causadas por la acusación particular, por iguales partes.- Por la vía de responsabilidad civil abonarán a Arturo , conjunta y solidariamente, al suma de OCHOCIENTAS MIL PESETAS, con sus intereses legales desde 14 de Noviembre de 1996.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rolo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del derecho de presunción de inocencia y de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución

    El recurso interpuesto por Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 a 115 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Tomás

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los requisitos necesarios para apreciar el delito de apropiación indebida y en concreto se dice que el Tribunal de instancia no precisa el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone ya que no consta que recibiese el vehículo propiedad de D. Arturo por ningún título que produjese la obligación de devolverlo, sino que le fue entregado por el otro acusado Francisco y éste si había sido encargado de su venta. En consecuencia, se añade, no se ha acreditado la existencia de ánimo de lucro en lo referente a este recurrente.

El Tribunal de instancia razona sobre la concurrencia de cuantos requisitos se requieren para apreciar el delito de apropiación indebida y así, en el primero de sus fundamentos jurídicos, se expresa que ambos acusados recibieron un vehículo en comisión de venta y que decidieron disponer del vehículo como propio, con ánimo de lucro, vendiéndolo de modo rápido y bajo precio a través de un testaferro, para hacer suyo el importe de la venta que destinaron a disminuir el saldo deudor que tenía la sociedad de la que era administrador el coacusado Francisco con una entidad bancaria, que le había concedido un préstamo del que era también avalista el acusado ahora recurrente.

El ánimo de lucro que se niega fluye sin dificultad del relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que se destinó el importe de la venta del vehículo a disminuir el saldo deudor con la entidad bancaria, deuda de la que Tomás era avalista, resultando sin duda beneficiado por la venta de dicho vehículo, venta en la que participó siendo conocedor de que el vehículo había sido entregado en comisión de venta, decidiendo ambos beneficiarse con el íntegro importe de la venta, que debieron entregar al propietario del vehículo.

Tanto el artículo 535 del Código Penal de 1973 como el artículo 252 del vigente Código Penal, presentan dos modalidades de acción típica: bien que el sujeto se apropie o distraiga bienes que hubiera recibido por un título adecuado, bien que niegue haberlos recibido.

En la primera modalidad, el sujeto ha recibido la cosa por algún título idóneo y, por tanto, posee la cosa de forma legítima, si bien posteriormente la incorpora a su patrimonio cuando estaba obligado a entregarla o devolverla o la destina a una finalidad distinta a aquella para la que le fue entregada.

El acusado recurrente recibe el vehículo del administrador de la entidad DIRECCION000 sabiendo que lo tenía en comisión de venta y puestos de acuerdo se encarga de venderlo para disponer como propio del dinero obtenido con la venta y no entregarlo al comitente y titular del vehículo.

Así las cosas, resulte indiferente, a los efectos de constituir un título que obligue a devolver lo recibido en comisión, el que la entrega del vehículo por su titular se hubiese efectuado al otro acusado, ya que es precisamente el ahora recurrente quien gestiona, de acuerdo con Francisco , la venta del vehículo cuyo precio se destina, con evidente ánimo de lucro, a disminuir una deuda de la que tenía que responder y decide, junto al otro acusado, no entregar el importe obtenido con la venta al propietario del vehículo.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del derecho de presunción de inocencia y de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución.

Se dice producida vulneración de derechos constitucionales al no haber razonado el Tribunal de instancia sobre los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados y en concreto el ánimo de lucro y la connivencia con el otro acusado. Se denuncia, pues, falta de motivación.

El motivo no pude prosperar.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la presencia de los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida en el supuesto enjuiciado y la participación que los acusados tienen en su realización. No se puede alegar, por consiguiente, un vacío de motivación. Tal convicción se sustenta en las declaraciones del perjudicado, titular del vehículo, las prestadas por los propios acusados que reconocen que Tomás procedió a la venta del vehículo, e ingresó el dinero en la cuenta donde se realizaban los pagos de una póliza de crédito del que respondía como avalista el ahora recurrente junto a Francisco , lo que igualmente queda acreditado con la documentación bancaria (folio 29 del rollo de Sala) y las declaraciones del propio Tomás y de su hermana que trabajaba en la entidad bancaria, depuestas en el acto del plenario. En dicho acto Francisco reconoce que había pactado con el titular del vehículo un precio de venta muy superior al que lo vendió Tomás . El Tribunal de instancia igualmente pudo escuchar las declaraciones de Matías que fue la persona que recibió el vehículo de Tomás y actuó de intermediario para su venta a DIRECCION001 .

RECURSO INTERPUESTO POR Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual motivo invocado por el otro recurrente.

Francisco recibe el vehículo en comisión de venta y se pone de acuerdo con Tomás en venderlo por un precio inferior al que había pactado con el titular del vehículo y se ingresó el dinero obtenido en una cuenta que responde de una póliza de crédito de la que era avalista junto a Tomás .

Existe pues apropiación del dinero recibido por la venta de un vehículo que había recibido en comisión de venta, habiendo transmutado su posesión legítima en disposición ilegítima, en beneficio de ambos acusados.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 a 115 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia carece de fundamentación sobre la responsabilidad civil y su extensión y cuantía.

Es cierto que el Tribunal de instancia no explica detenidamente las razones por las que cuantifica la imdemnización en ochocientas mil pesetas, sin embargo se trata de una simple resta ya que el precio pactado lo fue de dos millones quinientas mil pesetas, que era el valor del vehículo, y los acusados le reintegraron, después de presentarse la denuncia, un millón setecientas mil pesetas, por lo que la cuantía de la indemnización se fija en la diferencia. Por ello el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos señala que los acusados han disminuido los efectos del delito mediante la entrega al perjudicado, en concepto de indemnización, la suma de un millón setecientas mil pesetas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

Este recurrente igualmente invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el otro acusado.

Los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, y a los que se ha hecho referencia al examinar aquel motivo, le han permitido sustentar su convicción sobre los hechos enjuiciados que ha recogido en los hechos que ha declarado probados y que han acreditado que este recurrente recibió en comisión de venta un vehículo de cuyo importe dispuso en perjuicio de la persona a la que tenía que entregárselo. Así resulta de las declaraciones del perjudicado, de los propios acusados, de la persona que intervino como intermediario en la venta, de la documentación bancaria aportada y de la declaración depuesta por una empleada de la entidad bancaria que había concedido una póliza de crédito a los acusados.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Tomás y Francisco , contra sentencia dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 2000, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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