STS, 15 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:5136
Número de Recurso3894/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por la entidad Axus España, S.A. contra sentencia nº 953/99 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta (rollo de Sala nº 272/98), que absolvió a Luis Antonio y Isabel del Delito de Apropiación Indebida del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y dichos acusados absueltos por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles incoó P.A. nº 63/98 contra Luis Antonio y Isabel por Delito de Apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Con fecha 12 de abril de 1996, los acusados Luis Antonio y Isabel , mayores de edad y sin antecedentes penales, como propietarios de la empresa "DIRECCION000 ." suscribieron con la empresa "Hertz Fleet Services S.A." (hoy denominada Axus España, S.A.), un contrato de arrendamiento de los vehículos Ford Transit W-....-WB , Ford Mondeo D-....-DC y Ford Mondeo N-....-NL , que le fueron entregados.- Como los acusados dejaron de pagar la renta estipulada, la sociedad arrendadora el día 26-2-98 remitió a los acusados un fax dando por resuelto el contrato, con arreglo a lo estipulado en la cláusula 17 c) y e) del mismo para los casos de impago, requiriéndoles para la devolución de los vehículos.- El día 25-9-98 el vehículo Ford Transit W-....-WB fue sustraído, denunciando los acusados este hecho.- Los otros dos coches fueron devueltos posteriormente por los acusados.- La sociedad arrendadora con anterioridad a la denuncia y después del mencionado fax había presentado una demanda de reclamación de cantidad y resolución de contrato y hasta entones había seguido pasando las rentas al cobro." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: Absolver a Luis Antonio y a Isabel , del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados en la presente causa.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular, integrada por la entidad Axus España, S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por considerar indebidamente aplicado los artículos 252 y siguientes del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley debido a la errónea apreciación de la prueba, para lo que esta parte designó una denuncia instada por el acusado Luis Antonio .

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los Motivos que, bajo el amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., sirve para denunciar error en la apreciación de la prueba, ha de ser examinado prioritariamente por razones de sistemática casacional.

El promotor de la censura cita como documento acreditativo del "error facti", la denuncia de sustracción de uno de los tres vehículos alquilados en la que el acusado manifestaba que el automóvil era de su propiedad.

Aún teniendo el documento carácter casacional, su contenido resulta irrelevante para justificar la equivocación judicial denunciada. Con ello se incumple uno de los requisitos que exige la praxis jurisprudencial para acceder al éxito de la propuesta recurrente por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así, como señala la STC 44/87 de 9 de abril, «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo, también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación». En la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo»; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada, entre muchísimas, por la 688/1996, de 15 de octubre.

En definitiva es esta trascendencia o relevancia la que se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que, en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

En el presente caso, es obvio que la alteración pretendida en el relato es absolutamente irrelevante para la subsunción y, por ello, el motivo debe ser desestimado, pues el dato apuntado carece de transcendencia en orden a la configuración del delito incriminado en la medida en que no afecta en nada a su ejecución. Si los denunciantes hubieran hecho constar la realidad del arriendo, no hubiera afectado a la relación contractual alterada y menos al dolo imputado. Sin duda se trató de abreviar con ello un trámite que, en caso de hacerse constar la realidad, hubiera reportado una serie de aclaraciones innecesarias a los efectos pretendidos: la recuperación del vehículo sustraído.

SEGUNDO

El primero de los apartados recurrentes toma el cauce del nº 1 del art. 849 a fin de detener infracción, por indebida inaplicación, de los arts. 252 y ss. del C. Penal.

La sentencia de instancia absolvió a los acusados del Delito de Apropiación Indebida al estimar que no era posible atribuir a éstos "la posesión en concepto de dueños de los vehículos alquilados, cuya propiedad mantenía su titula bajo todos los conceptos, disponiendo aquéllos de los mismos por los títulos que les otorgaban tal derecho que no constaban resueltos. Tampoco supone ningún indicio de tal atribución el contenido de la denuncia, pues carece de relevancia el que en ésta se hiciera constar a los denunciantes como propietarios del vehículo sustraído, sin que exista ningún dato que avale las sospechas de las acusaciones sobre el destino del coche desaparecido. En definitiva, por lo ya expuesto no se pueden considerar ni debidamente resueltos los contratos ni que los acusados fueran conocedores de que carecían de ningún derecho para continuar con el uso de los vehículos y estuvieran obligados a su devolución y, por tal motivo, al no haberse acreditado que los hechos reúnan los requisitos necesarios para la existencia del delito de apropiación indebida se ha de proceder a la absolución de ambos acusados." (sic)

Contra esa decisión se alza el autor del Recurso con una denuncia de infracción sustantiva que -como todas ellas- tiene referencia obligada en el integral contenido del "factum". Inmodificado éste ante el fracaso del Motivo precedentemente examinado, no cabe sino hablar de que los hechos relatados conforman un incumplimiento contractual a discutir en la vía civil. De ahí que, razonada suficiente y congruentemente la apreciación del comportamiento descrito bajo tal perspectiva, la fundamentación jurídica de la combatida mantiene una pulcritud expositiva acorde con la lógica de su conclusión absolutoria que conlleva necesariamente al rechazo del Motivo como consecuencia inevitable de la ratificación de la decisión de instancia sin necesidad de añadir más consideraciones a las ya reproducidas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por la entidad Axus España, S.A. contra sentencia nº 953/99 dictada el día 7 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta (rollo de Sala nº 272/98) que absolvió a Luis Antonio y Isabel del Delito de Apropiación Indebida del que venían siendo acusados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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