STSJ Comunidad Valenciana 591/2018, 17 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2018
Fecha17 Diciembre 2018

RECURSO DE APELACION - 000418/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001880

SENTENCIA Nº 591/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación n.º 418/2016 interpuesto por DÑA. Emilia contra la Sentencia n.º 375/2015, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 101/2015, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 375/2015, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 101/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandante en su escrito, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11/diciembre/2018, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 375/2015, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 101/2015, en cuyo fallo se establece:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Emilia contra laResolución del Gerente del Departamento de Salud de Gandia de fecha 22 de enero de 2015 que desestima su solicitud de Inclusión en el Sistema de Carrera Profesional del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, por tratarse de personal estatutario con vinculación de carácter temporal.Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.""

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recurso en los términos siguientes:

"SEGUNDO .- Solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula y sin efecto la Resolución administrativa recurrida y declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la inclusión en el sistema de desarrollo/carrera profesional, reconociéndole el grado correspondiente, en función de los períodos de tiempo trabajado, procediendo al abono de las diferencias salariales causadas por tal concepto desde la fecha de su solicitud.

Alega en la demanda que es personal estatutario interino en la categoría profesional de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico con nombramiento de interinidad de más de 5 años de duración y destino en el Departamento de Salud de Gandia. Presentó solicitud de inclusión en el sistema de carrera profesional, habiendo sido desestimada por la resolución recurrida, al considerar que el sistema de carrera profesional está previsto únicamente para el personal f‌ijo, condición que el recurrente no ostenta.

Opone que es cierto que el artículo 5º del Decreto 66/2006, de 12 de mayo, determina que el derecho al acceso en el sistema de carrera profesional se producirá en el momento de su primera incorporación def‌initiva a un puesto de plantilla. Añade que el artículo 10.5 EBEP, disponen la aplicación al interino del régimen general de los funcionarios de carrera siempre y cuando sea adecuado a la naturaleza de su condición.

Sin embargo, nada dice la norma sobre la situación en la que queda el "personal interino de larga duración", esto es, como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, aquel que tiene una vinculación de servicio con la Administración superior a los 5 años. Este personal, según el TC, no puede sufrir diferencia de trato sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial.

Partiendo del concepto de "interino de larga duración" la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 ha vuelto a poner de manif‌iesto la diferencia entre este personal y un personal temporal "ordinario" en cuanto al acceso al sistema de carrera profesional. El TS se apoya para efectuar esta distinción en la Sentencia de la Sala Segunda del TJUE de 08/09/2011 al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE que exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que estos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justif‌iquen un trato diferente.

Por todo ello, no existiendo razones objetivas que justif‌iquen el no reconocimiento del concepto retributivo reclamado por el interesado, siendo de aplicación directa la Directiva frente a las previsiones del Derecho Autonómico, es claro que tales cláusulas deben tenerse por no puestas y debe procederse a su reconocimiento y abono tal y como se solicitó en su momento.

Oponiéndose a lo pretendido el Letrado de la Generalidad por las razones expuestas en el acto de la Vista.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, y vistos los términosestrictamente jurídicos del debate, y tal como se ha resuelto por este Juzgado en sentencias anteriores (así la aportada por la administración demandada en el acto de la Vista), procede comenzar por estudiar qué es exactamente la carrera profesional y cuál es su naturaleza jurídica, lo que pasa por acudir en primer lugar a consultar la legislación vigente sobre la materia y examinar su def‌inición y contenido.

La Ley 7/2007 regula dicha institución en su artículo 16 en los siguientes términos en cuanto son de interés a la presente litis:

2: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones

Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualif‌icación profesional de sus funcionarios de carrera.

3: Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a)Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

b)Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.

c)Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo

de clasif‌icación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 18.

d)Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

4.Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

Añade el artículo 17 del mismo texto legal que:

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a)Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso f‌ijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b)Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especif‌icidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

Y el artículo 19.1 que:

"El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional, y el art. 19.2 que: La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos."

De lo anterior se concluye ya inicialmente que no existe por lo tanto en principio una previsión de una carrera profesional propia y diferenciada del personal interino.

Por su parte y en el ámbito del personal de los servicios de salud, la Ley 55/2003 regula en un capítulo distinto la carrera (VIII, art. 40 ) y las retribuciones (IX, arts. 41 y ss) y en el art. 40 habla de que "posibilite el derecho a la promoción" y "supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la...

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