ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso20656/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 5568/12 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Cáceres, Diligencias Previas 384/14, acordando por providencia de 10 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó: "... Tratándose de un posible delito de estafa, el acuerdo y negociaciones sobre la compra, el precio y el envío de los cuadros se realizó en Madrid, lo que es admitido tanto por la denunciante como por el denunciado, por tanto el posible engaño, que determinó el acto de disposición de los cuadros, se realizó en Madrid. Los cuadros se enviaron por SEUR a Cáceres al domicilio del denunciado, realizándose el desplazamiento patrimonial en Madrid, y el precio debía haberse hecho o hacerse en Madrid, lugar de residencia de los perjudicados.

Por ello ha de aplicarse las reglas establecidas en los arts. 14 y 15 de la LECrim .

Por las razones expuestas, procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid ".

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por atestado de la UDEF, Brigada de Patrimonio Histórico nº NUM000 dictó auto de fecha 24 de mayo de 2013, en el que se acordaba, el Sobreseimiento Provisional y Archivo de determinados hechos, y deducir testimonio de las actuaciones e inhibirse a los Juzgados de Cáceres, respecto al hecho denunciado por Adolfina en el que refiere haberse concertado con Lucio en abril de 2011 en Madrid, y adquirido éste tres cuadros del pintor Norberto , esposo de la denunciante por valor de 33.000 euros, y que dicho denunciado a pesar de haberle enviado los cuadros desde Madrid a su domicilio de Cáceres por SEUR, no los ha pagado, negándose a ello. Inhibición que basa en que al haberse producido el desplazamiento patrimonial en Cáceres, es decir, la entrega y recepción de los cuadros, es éste el lugar de comisión del delito. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres en Diligencias Previas por auto de fecha 2 de junio de 2014 , rechaza la inhibición en base a considerar que el desplazamiento patrimonial se produjo en Madrid y no en Cáceres, que fue en Madrid donde se llevaron las negociaciones para la venta o entrega de los cuadros, y donde por tanto tuvo lugar el engaño que integra la presunta estafa, y además, por el principio de ubicuidad el Juzgado de Madrid fue el primero en conocer de los hechos. Planteando el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. En efecto, pues se trata de hechos que pueden ser constitutivos de estafa; y este, según tiene declarado esta Sala (auto de 1 de abril 2004 ), se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". En el caso que nos ocupa, las negociaciones y el acuerdo sobre la venta, el precio y el envío de los cuadros se realizó en Madrid, lo que es admitido tanto por la denunciante como por el denunciado, en consecuencia el posible engaño que determinó el acto de disposición de los cuadros, se efectuó en Madrid, el desplazamiento patrimonial se produce en Madrid con el envío de los cuadros por SEUR a Cáceres domicilio del denunciado y el pago debía haberse efectuado en Madrid domicilio de los perjudicados, por ello conforme al art. 14.2 y 15 de la LECrim . la competencia a Madrid corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid (D.Previas 5568/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Cáceres (D.Previas 384/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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