STS 1251/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5852
Número de Recurso3958/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1251/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular IBERICO TRANSPORTES AUTOS DE LUJO, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que absolvió al procesado FRANCISCO ANTONIO F.G. del delito de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente el acusador particular Ibérico Transportes Autos de Lujo S.L., representado por la Procuradora Sra. B.F., y como parte recurrida el procesado representado por la Procuradora Sra. D..

ANTECEDENTES, DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 95/97, contra FRANCISCO ANTONIO F.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 19 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 29 de Julio de 1.996, el acusado Francisco Antonio F.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, formalizó en la empresa Budget (Ital S.L.) dedicada en esta ciudad al alquilar de vehículos sin conductor, un contrato de arrendamiento del automóvil Fiat Brava, M-9034-TF, durante un mes, si bien por problemas mecánicos lo devolvió el día 14 del mes siguiente, fecha en que le entregaron otro del mismo modelo, matrícula M-9471-TH. Al vencimiento del contrato, el 29 de Agosto, el Sr. Ferreiro manifestó su intención de renovarlo por idéntico período y así lo hizo sucesivamente, llegadas las respectivas fechas, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del referido año, si bien desde septiembre vino utilizando el Fiat Brava, matrícula M-0669-TV. Durante el referido período de tiempo el arrendador no abonó el importe del alquiler, si bien la empresa accedió a las sucesivas renovaciones sin que conste probado que lo fuese por la existencia de una simulada solvencia del acusado.

    El acusado expidió el cheque nº 0075 contra la cuenta de crédito 0600262186 del Banco Popular, abierta en dicha entidad a nombre de "Construcciones Paco Ferreiro S.L." en la que el mismo figuraba como autorizado, cuyo importe no fue abonado; por ello la sociedad ITAL S.L., al no lograr el cobro de lo adeudado, requirió al acusado en el mes de noviembre para que procediese a la devolución del vehículo, que aquél no entregó, si bien se puso en contacto con la referida entidad, y posteriormente el 15 de enero de 1.997, procedió a entregar el automóvil a raíz de la denuncia contra él presentada, y el vehículo presentaba desperfectos tasados en 15.764 pesetas.

    El importe de los alquileres no abonados asciende a la cantidad de 674.508 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a FRANCISCO ANTONIO F.G.

    de los delitos por los que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formaliz

    ándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular IBERICO TRANSPORTES AUTOS DE LUJO S.L., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 248, 250 ó 242 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por estimar, la parte recurrente, que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Para poner de relieve la incorrección de la resultancia fáctica, realiza un recorrido por el desarrollo cronológico del arrendamiento de los vehículos. La fecha del contrato inicial es de 29 de Julio de 1.996 y, a partir del mismo, se van realizando una serie de renovaciones, la última de las cuales lleva fecha de 29 de Octubre de 1.996. En esta fecha, la compañía arrendataria exige el pago de todo lo adeudado, para permitir que el acusado siguiese con el vehículo. Para hacer frente a esta petición expide un cheque postdatado que resultó impagado. A partir de la última fecha citada no se supo más ni del vehículo ni del recurrente hasta que, fué devuelto tres meses después. En consecuencia estima la existencia de un engaño inicial, un engaño subsiguiente y un engaño último.

    De manera un tanto atípica, aduce que los fundamentos jurídicos en que se basa la sentencia incurren igualmente en error en la apreciación de la prueba basándose de nuevo en los contratos que han documentado toda la relación arrendaticia.

    En tercer lugar y situándose en el ámbito de la apropiación indebida, discrepa de las declaraciones del hecho probado en las que se dice que el acusado se mantuvo siempre en contacto con la empresa arrendadora, que le fue renovando el contrato en sucesivos meses, así como también se puso en contacto con dicha entidad cuando fue requerido para que se presentara en la misma y, en definitiva procedió a la entrega del vehículo, cuando fue denunciado. Según la parte recurrente la entrega se produce cuando, presentada la denuncia, la policía requiere al denunciado para que haga la entrega del vehículo.

  2. - A pesar de las exigencias legales establecidas para la debida formalización de un motivo por error de hecho, lo cierto es que la parte recurrente no realiza la cita de los instrumentos probatorios concretos de los que pueda derivarse un error de hecho y, por supuesto, no seleccionó los aspectos particulares de los documentos en los que se basa para justificar el error.

    Pensando en los intereses de la parte afectada, se pueden flexibilizar los aspectos formales y entrar en el análisis de la pretensión planteada, para garantizar una tutela judicial efectiva que está firmemente potenciada por nuestro texto constitucional. Ahora bien, la excesiva extensión o la generalidad del contenido de un texto documental puede hacer ineficaces las pretensiones casacionales, pues no corresponde a esta Sala la revisión y reinterpretación íntegra, de todo el material probatorio de carácter documental aportado a las actuaciones.

    Lo que resulta insalvable, en un motivo por error de hecho, es la invocación de otros elementos probatorios de carácter o naturaleza personal que también forman parte del cuerpo de las investigaciones y del contenido total del sumario o de las Diligencias Previas. Por ello, debemos rechazar cualquier pretensión modificadora del relato fáctico, basada en declaraciones testificales u otras pruebas que no tengan carácter documental.

  3. - De todas formas del examen de los sucesivos contratos concertados entre el acusado y la entidad recurrente, no se desprende la existencia de una actividad o actuación engañosa que fuese apta, en sí misma o en colaboración con otros factores, para mover la voluntad del sujeto pasivo inclinándola a realizar una disposición de un bien o servicio.

    A primera vista, sólo los intereses comerciales de la entidad arrendadora, son los que han motivado la realización de los sucesivos contratos, por lo que no es posible introducir en los hechos probados una referencia al elemento o componente engañoso que constituye el núcleo del delito de estafa.

    El único elemento que pudiera resultar indicativo de una conducta engañosa, está constituido por la entrega de un talón bancario o cheque postdatado en pago de las sucesivas renovaciones del contrato de alquiler del automóvil, que resultó incorriente y no se pudo hacer efectivo. Pero no puede olvidarse que esta última actuación, tiene lugar cuando ya se había producido la entrega de los automóviles y la renovación de los contratos.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación de los artículos 248,

    250 o 252 del vigente Código Penal.

  4. - Considera la parte recurrente que se han infringido, por inaplicación, los preceptos relativos a los delitos de estafa y apropiación indebida. Sostienen, que el acusado ha aparentado una solvencia falsa al actuar como Director Gerente de una empresa c onstructora, lo que le indujo a error, pensando que contrataba con una persona solvente, haciéndole suscribir un contrato que constituye un negocio jurídico criminalizado. Rechaza que nos encontremos ante un supuesto de imposibilidad de cumplimiento sobrevenido con posterioridad al contrato. Por todo ello estima que se ha vulnerado, por inaplicación, el artículo 248 del Código Penal.

    Como se puede comprobar por la enunciación del motivo, se plantea alternativamente la inaplicación de los artículos 250 0 252 del Código Penal, es decir, el relativo a las modalidades agravadas de estafa o a la apropiación indebida respectivamente. No obstante, no fundamenta ni expone las razones por las que, a su juicio, nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, por lo que difícilmente podremos contestar a unos argumentos inexistentes.

  5. - El dolo defraudatorio tiene que ser inferido a partir de los datos o elementos objetivos que se incorporen al hecho probado y que sirvan para relatar la conducta desplegada por el sujeto activo, al que se imputa la comisión de un delito de estafa. Es evidente que la intención engañosa puede enmascararse, utilizando como pantalla una relación contractual revestida de todas las apariencias o formalidades legales, respecto de la cual no se tiene inicialmente intención de cumplir. Es precisamente el desconocimiento de esta intención oculta, lo que puede llevar a la otra parte contratante a realizar un contrato o a proceder a la entrega de la cosa. En el caso presente, resulta prematuro inducir el dolo defraudatorio en el primer contrato suscrito, ya que no aparecen datos que permitan su construcción ni siquiera a través de una presunción en contra del reo inviable en el derecho penal. La contratación del primer automóvil no presenta signos de la existencia de un engaño antecedente y causal y no puede olvidarse, por otro lado, que transcurrido el plazo inicial del contrato, se demoró la entrega del automóvil por una avería mecánica. Ello no obstante, no alertó ni advirtió a la empresa querellante sobre la posible insolvencia del arrendatario. Por otro lado, sin que conste la existencia de ninguna maniobra engañosa, se renovó, durante cuatro períodos sucesivos, la vigencia del alquiler del automóvil sin exigir fianza o consignación alguna, por lo que sólo al descuido de la querellante y a sus particulares intereses económicos, se puede achacar las sucesivas renovaciones, sabiendo de antemano que el acusado no pagaba los períodos anteriores.

  6. - En relación con la apropiación indebida y tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe, su existencia no requiere un dolo antecedente a la obtención de la posesión de la cosa, que no era otra que los dos automóviles sucesivamente alquilados. El motivo invoca una jurisprudencia anterior al Código Penal de 1.995 y, por otro lado no puede ignorarse que, en el caso presente el último automóvil alquilado se devolvió, aunque fuera a raíz de la denuncia presentada. No consta la existencia de un ánimo de apoderamiento definitivo y, por el contrario se dispone de datos que ponen de relieve el propósito de establecer una relación contractual en condiciones de normalidad, facilitando todos los detalles y circunstancias necesarias para ser localizado en cualquier momento por la empresa arrendadora.

    No puede hablarse, en el momento presente, de una figura delictiva que pudiera incardinarse en las de uso ilegítimo de vehículo de motor, ya que las únicas modalidades subsistentes son las de hurto y robo de uso, realizadas a través de la conducta típica de sustraer, que equivale al apoderamiento material del vehículo por parte del sujeto activo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada en la entidad mercantil IBERICO TRANSPORTES AUTOS LUJO "ITAL-INTERRENT S.L (BUDGET, Rent a Car) contra la sentencia dictada el día 9 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra FRANCISCO ANTONIO F.G. por los delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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