SAP Vizcaya 90094/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2014:897
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución90094/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 6/2014- 6ª OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1276/2013

Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL .

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua: Genaro

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90094/2014

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de marzo de 2.014

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 6/14; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo con el nº de Juicio de Faltas 1276/13, por falta de estafa en el que interviene como denunciante Mariano y como denunciado Genaro . Interviene el Ministerio fiscal en el ejercicio de sus funciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 8 de octubre de 2.013 sentencia en cuyo fallo se dice:

"Se Absuelve a Genaro de la falta de estafa imputada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Absuelto D. Genaro de la falta de estafa por la que había sido acusado, se alza la Representante del Ministerio Fiscal pidiendo la condena del acusado, al estimar que de los hechos probados se infiere la realidad de los elementos del tipo penal que invocó en el juicio oral, por lo que pide que se revoque la absolución pronunciada.

SEGUNDO

Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006, nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre, o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.

TERCERO

En consonancia con lo expuesto, he de analizar, en primer lugar, si la sentencia de instancia explica suficientemente la razón de su fallo, puesto que tal obligación forma parte esencial derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y que exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional...

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