SAP Toledo 51/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2006:1102
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00051/2006

Rollo Núm.......................... 46/2.005.-

Juzg. Instruc. Núm....... 3 de Talavera.-

P. Abreviado Núm.............. 51/2.003.-

SENTENCIA NÚM. 51

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 46 de 2.005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, por el procedimiento abreviado y delito de falsedad y estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y BANCO DE CASTILLA S.A., representado por el Letrado Sr. González Sánchez contra los acusados Plácido, con DNI núm. NUM000, nacido el 21-2-68, hijo de Adolfo y Marcelina, natural de Talavera de la Reina, vecino de Talavera La Nueva, c/ DIRECCION000 NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gorumeta Llorens; Rodrigo, con DNI núm. NUM002, nacido el 4 de julio de 1979, hijo de Alejandro y Purificación, natural y vecino de Talavera de la Reina, c/ DIRECCION001 NUM003 NUM004 NUM005, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Rojas y Trinidad, con DNI núm. NUM006, cuyas restantes circunstancias de filiación no constan en la causa, en libertad, representada por la Procuradora Sra. Esteban Villamor y defendida por el Letrado Sr. De Miguel Pinedo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.1.6ª, 16 y 62 del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, solicitando les fuera impuesta la pena de un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio y costas. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390 y de estafa consumada del art. 248.1 y 2, 249 y 250.3 respecto del acusado Plácido, solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota de 30 € por la falsedad y cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota de 30 € por la estafa.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-

Se declara probado que "El acusado Plácido, como representante de la mercantil Talacostura SL, mantenía una deuda con el Banco de Castilla, sucursal de la calle Puerta de Cuartos de Talavera de la Reina, por un importe de 204.344 € garantizados mediante una hipoteca a favor de dicha entidad, constituida por escritura pública de 12 de enero de 2001 sobre una nave industrial inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de Talavera de la Reina como finca 25.435 en el folio 55, tomo 2106 libro 1128. Con la intención de satisfacer la deuda pendiente con el banco procedente de unos descuentos de efectos cambiarios, negoció la concesión de una nueva hipoteca previa la cancelación de la antigua, para lo cual compareció junto con los apoderados del Banco de Castilla en la Notaria de D. Fernando Tobar Oliet el 10 de junio de 2002, otorgándose escritura de cancelación de la primera hipoteca previa firma por el acusado de una orden de transferencia por 194.873 €, importe pendiente en aquel momento, firmándose a continuación y sin solución de continuidad el otorgamiento de la nueva hipoteca por importe de doscientos sesenta y seis mil €, que sería destinado al pago de los 194.873 para cancelar la hipoteca anterior y lo restante para el pago de los efectos descontados en el banco.

Sin embargo, el acusado una vez firmada la operación y antes de que la entidad pudiera aplicar la cantidad prestada al destino pactado, dispuso de ella mediante transferencias realizadas por medio de banca electrónica, dejando la misma tarde del día 10 de junio de 2002 la cuenta corriente, con un céntimo de euro, sin llegar a conseguir su propósito pues la entidad pudo bloquear el proceso informático e impedir que las transferencias llegaran a sus destinos, reintegrándose su importe a la cuenta corriente de origen y aplicándose finalmente al destino pactado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de estafa, previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.1.6ª del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Plácido.

Según la jurisprudencia del TS (SSTS 348/2003, de 12-3; y 17/2004, de 16-1) los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes, y deben entenderse así: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo, 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, completándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trae (SSTS 1128, 1469 y 634/2000; y 1855/2001 ); 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de se entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en el dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001, y las citadas en la misma).

En el caso que nos ocupa, y atendiendo a la tesis de la defensa del imputado, lo que se niega es la concurrencia del elemento del engaño, pues se mantiene que Plácido jamás negoció con el Banco de Castilla la cancelación de la primera hipoteca que gravaba la nave industrial, sino la concesión de una nueva hipoteca sobre la misma, dejando subsistente la anterior, teniendo plena libertad para poder disponer del importe de la nueva hipoteca para pagar a diversos proveedores. Según su versión, la operación no consistía en refinanciar la deuda pendiente sino en ampliar la misma, toda vez que el valor que dice que tenía la nave, cubría suficientemente el importe de ambas hipotecas.

Para la Sala, existe en el caso presente a la vista de la prueba practicada en el plenario, documental y testifical, prueba suficiente del engaño y además como exige la Jurisprudencia, de que éste fue anterior o antecedente a la realización del negocio jurídico, a diferencia de lo que...

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