STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:6822
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº43/2.001, interpuesto por el Ayuntamiento de Puente Viesgo, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, y por la entidad Gendere S.L., que actúa representada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández, contra la sentencia de 5 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, -que fue objeto de aclaración por auto de 20 de julio de 2000-, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 269/99, en el que se impugnaba, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Viesgo de 6 de marzo de 1.998, que aprueba el pliego de condiciones particulares del concurso Proyecto de Rehabilitación del Canal; el Acuerdo de la Alcaldía de 9 de marzo de 1.998, que acuerda sacar a concurso subasta el citado Proyecto y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Viesgo de 24 de abril de 1.998, que acuerda la adjudicación del concurso subasta a la entidad Gendere S.L.

Siendo partes recurridas la entidad Electra de Viesgo, representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez y la entidad Gendere, representada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de abril de 1999, la entidad Electra de Viesgo interpuso recurso contencioso administrativo, contra los Acuerdos de 6 de marzo de 1998, de 9 de marzo de 1998 y de 24 de abril de 1.998, del Pleno, de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Viesgo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de julio de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELECTRA DE VIESGO, representada por el Procurador Sr. Aguilera S. Miguel y defendido por el letrado Sr. Fernández González contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de Marzo de 1998 sobre aprobación del pliego de condiciones particulares del concurso "Proyecto de rehabilitación del canal para el aprovechamiento hidroeléctrico; contra la resolución de la Alcaldía de 9 de Marzo de 1998 por la que se acuerda sacar a concurso-subasta el proyecto de rehabilitación del canal para el aprovechamiento hidroeléctrico, y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Viesgo de 24 de Abril de 1998, que por delegación, acuerda la adjudicación del concurso subasta celebrado para la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico a favor de Gendere SL., debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos impugnados por no ser ajustados a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Puente Viesgo, por escrito de 24 de julio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 13 de noviembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Puente Viesgo, interesa se case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que procedan, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c), del ordinal número 1, del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c), del ordinal número 1, del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 120.3 de la Constitución y 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo indefensión a esta parte. MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del ordinal número 1, del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículos 24, 103 y 117.1 de la Constitución Española y artículo 1 y 56.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con quebrantamiento del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

La entidad Gendere S.L., en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa: " 1º) Estimando el motivo 1º del recurso case y anule la sentencia recurrida por carecer el Tribunal "a quo" de jurisdicción para resolver las cuestiones dimanantes del contrato de compraventa entre el Ayuntamiento de Puente Viesgo y Electra de Viesgo, S.A.; 2º) Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso y anule la sentencia recurrida, por cuanto la controversia suscitada debió sustanciarse ante los tribunales del orden civil; 3º) Subsidiariamente, estime el motivo 3º porque la excepción a la contratación directa no deriva del art. 11 del Reglamento de Bienes y, además la Resolución por la que se admitió el mal llamado "recurso extraordinario de revisión es nula"; 4º) Subsidiariamente se estime el motivo 4º porque la sentencia carece de motivación."

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado a) del art. 88.1 LJ, por inaplicación del art. 69.a) LJ y la jurisprudencia de aplicación. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJ, por inaplicación del art. 9 y concordantes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia recaída sobre los mismos. TERCER MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJ, por inaplicación del art. 11 y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la jurisprudencia recaída sobre los mismos. CUARTO MOTIVO.- Al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJ, por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE), y la jurisprudencia de aplicación, en relación con los arts. 62.1.c) y 102 Ley 30/92"

QUINTO

Por providencia de 16 de mayo de 2.001, se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad Gendere S.L., por no haber preparado el mismo en la instancia.

SEXTO

Por auto de 9 de diciembre de 2.002, esta Sala del Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Puente Viesgo respecto al motivo de casación tercero y su admisión respecto a los motivos de casación primero y segundo.

SÉPTIMO

La entidad Electra del Viesgo en escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que el documento que el Ayuntamiento echa en falta consta ya en las actuaciones a los folios 232 a 245, que no se ha hecho denuncia de infracción de la norma alguna y que el Ayuntamiento para nada se refiere a la argumentación de la Sala de Instancia cuando deniega la prueba, y es de señalar que el documento solicitado podía el Ayuntamiento haberlo aportado. Y respecto al segundo motivo de casación, que si bien la argumentación de la sentencia es sucinta da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación y por tanto ha cumplido con la exigencia de motivación de acuerdo con las sentencias de 9 de junio de 2.000 del Tribunal Supremo y de 12 de abril del Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Por providencia de 8 de abril de 2.003, se tiene por personada a la entidad Gendere S.L., como parte recurrida y se le da el plazo de treinta días para que formalice la oposición. Y por providencia de 4 de noviembre de 2.003, se declara, "no habiendo formalizado oposición el Procurador de la parte recurrida Gendere S.L., estese a la acordado".

NOVENO

Por providencia de 1 de julio de 2.004, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho: "QUINTO: Desestimadas las causas de inadmisibilidad alegadas procede entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, para cuya adecuada resolución ha de partirse de los siguientes hechos declarados probados: 1º- Que por Escritura Pública de Compra y Venta de fecha 13 de Diciembre de 1990, el Ayuntamiento de Puente Viesgo adquirió de Electra de Viesgo, S.A., las fincas rústicas que se describen en la referida Escritura. 2º- Que en la Estipulación cuarta de la citada Escritura Pública se acuerda que el Ayuntamiento de Viesgo se compromete a destinar las fincas adquiridas a zonas de equipamiento y uso deportivo, parque público e instalaciones socio culturales, según consta en el acuerdo municipal de fecha 7 de Abril de 1990. 3º- Que como consta en la certificación expedida por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Puente Viesgo de fecha 23 de Noviembre de 1990, el procedimiento empleado para la adquisición de los terrenos ha sido el de compra directa, exceptuándose el regulado en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, habida cuenta del destino de los bienes adquiridos. 4º- Que la Escritura Pública de 13 de Diciembre de 1990 tuvo como único y exclusivo objeto las fincas y los antiguos elementos del aprovechamiento discutido en el presente recurso, pero no el derecho concesional, del que no se hace mención alguna. 5º- Que por Resolución de fecha 7 de Febrero de 2000, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, recaída en el recurso extraordinario de Revisión interpuesto por D. José A. S. M., en nombre y representación de Electra del Viesgo SA., se revoca por no ser ajustada a derecho la Resolución de la Confederación Hidrográfica del norte de 17 de Noviembre de 1997, aprobatoria a favor del Ayuntamiento de Puente Viesgo, de la Transferencia del aprovechamiento de 4.250 l./seg. de agua a derivar del río Pas, en el término de Puente Viesgo, con destino a la producción de energía para usos industriales, cancelándose en el Registro de Aguas el asiento núm. 2 del aprovechamiento núm. 7324 CLAVE A/39/03339. SEXTO: La anterior relación de hechos que se declaran probados, lleva a la Sala a sentar las siguientes conclusiones: 1º- Que los actos administrativos cuya nulidad se insta en el presente procedimiento, suponen el incumplimiento del compromiso asumido por la Corporación demandada en la estipulación 4º de la Escritura Pública de fecha 13 de Diciembre de 1990 en cuanto al destino que había de darse a los terrenos adquiridos, y que determinó el procedimiento de compra directa, exceptuándose el regulado en el art. 11 del R. B. E. L. 2º- Que la concesión administrativa para el aprovechamiento hidroeléctrico inscrita a favor de la recurrente no fue transmitida en la tan citada Escritura Pública de Compraventa. 3º- Que el Ayuntamiento de Puente Viesgo carecía de la disponibilidad de la concesión para el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refieren los actos impugnados. 4º- Que por las razones expuestas, el presente recurso debe ser estimado por no resultar ajustados a derecho los actos impugnados".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación el Ayuntamiento de Puente Viesgo, al amparo del artículo 88,1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales.

Alegando en síntesis, que la Sala le denegó la prueba que trataba de acreditar la titularidad del aprovechamiento, que es además la causa principal por la que se estima el recurso contencioso administrativo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte, la practica de la prueba documental, le fue denegada al hoy recurrente por una resolución, motivada, -auto de 5 de enero de 2000- de la Sala de Instancia, que es la que tiene competencia y potestad, articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, para aceptar o denegar pruebas, y sobre esa valoración de la Sala de Instancia, por otro lado, realizada con el apoyo de lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente no ha hecho alegación alguna, y es sabido, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas sentencias de 15 de enero de 1996, que el derecho a la prueba no garantiza ni autoriza la practica de cualquier prueba o de todas las pruebas, sino la de aquellas que en cada caso procedan, al ser el derecho a la prueba, un derecho de configuración legal.

Y de otra, porque, como bien refiere, la parte recurrida , en los autos, a los folios 232 a 245, obra una certificación registral de la finca, que era el objeto de la prueba denegada, expedida por el Registrador, valorando, según se refiere en la citada certificación, "que ha examinado en todo lo necesario los libros del archivo a mi cargo". Y por tanto, además de estar bien denegada la practica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el articulo 56 citado, es lo cierto, que la prueba obra en las actuaciones y por ello, por una y otra razón, no se puede validamente alegar la indefensión que refiere y exige el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda prosperar el motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88,1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 120,3 de la Constitución y 359 y 372,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciéndose indefensión a la parte.

Alegando en síntesis, la falta de motivación de la sentencia recurrida, en atención a que el Tribunal, tras hacer un catalogo de hechos probados, contrapone a estos unas conclusiones simétricas, sin concretar los aspectos objetivos de su razonamiento probatorio, y sin cita de los preceptos jurídicos que avalan tal decisión, desconociendo esta parte los criterios de índole jurídica en los que se fundamenta la sentencia.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, según refiere reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, sentencias de 25 abril de 1994 y de 25 de marzo de 1996, no obliga al Tribunal a un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan proponer, y si estrictamente a exponer las razones o elementos de juicio que justifican el fallo a fin de que la parte los pueda conocer y articular adecuadamente sus medios de defensa. Y en el caso de autos a pesar de que la sentencia recurrida es ciertamente escueta y sucinta, como incluso refiere la parte recurrida, es lo cierto, que ha cumplido la exigencia mínima de motivación, al exponer con toda claridad cuales son las razones del fallo, en síntesis, que el Ayuntamiento no era propietario del aprovechamiento que trataba de ceder. Y sin bien es cierto, que no expone ni cita razonamiento o precepto alguno, no hay que olvidar que ello no obsta a que el recurrente haya podido conocer, como la demuestra , su propio escrito, la razón ultima del fallo, la falta de titularidad sobre el aprovechamiento hidroeléctrico por parte del Ayuntamiento, máxime, cuando a esa conclusión llega, valorando los datos que muestra la propia escritura de compra de la finca por parte del Ayuntamiento, hoy recurrente y los términos de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 7 de febrero de 2000, que expresamente dispone la cancelación, en el Registro de Aguas del aprovechamiento del Ayuntamiento de Puente Viesgo.

Y cuando uno y otro documento muestran la falta de titularidad del Ayuntamiento sobre el aprovechamiento, es claro, que no podía del mismo disponer, como refiere y declara la sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar el recurso de casación, con expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo del citado artículo 139, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2.100 Euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por exigencia legal, y ello impone una adecuada moderación, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid; b), a que la actividad de la parte se ha referido a dos motivos de casación; y c) a los criterios de esta Sala para supuestos similares. Obviamente, sin perjuicio de que el Letrado de la parte recurrida, pueda interesar de su cliente la cantidad que estime oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Puente Viesgo, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, contra la sentencia de 5 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, -que fue objeto de aclaración por auto de 20 de julio de 2000-, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 269/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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