STS, 22 de Febrero de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:14990
Número de Recurso2481/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 187.- Sentencia de 22 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/78 ).

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Sanción. Audiencia.

NORMAS APLICADAS: C. artículo 24.

DOCTRINA: Vulnera el artículo 24 de la Constitución imponer una sanción sin oír al afectado.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que al margen se expresa con el n.° 2.481 del año 1988, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 62/78 , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1988 , recaída en el recurso n.° 729/87, sobre Resolución de la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 10 de abril de 1987; siendo parte apelada el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente; copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el Abogado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la Resolución de la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de abril de 1987 que impuso a la Entidad recurrente una multa de cien mil pesetas y, en su consecuencia, declaramos que tal resolución es nula en cuanto viola el art. 24 de la Constitución, y todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito de alegaciones y tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de este recurso, con revocación de la apelada.

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 1988, se acordó admitir a un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal y emplazando a las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada y mantenida la apelación por el Letrado del Estado, el Letrado señor Lillo Pérez en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, presentó escrito de alegaciones en el que tras exponer lo que estimó, pertinente, terminó suplicando a la Sala que desestime el recurso y confirme la validez de la sentencia apelada.El Fiscal, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, dijo en su escrito que entiende que el recurso de apelación interpuesto debe de ser desestimado.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las razones aducidas por el señor Letrado del Estado como fundamento de la pretensión revocatoria de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha de 26 de febrero de 1988, en el recurso n.° 729 del año 1987, no desvirtúan el acierto y corrección jurídica del fallo de la sentencia apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la Resolución de la Excma. Sra. Delegada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 10 de abril de 1987, que impuso a la Confederación recurrente una multa de 100.000 pesetas, por perturbaciones de la convivencia ciudadana producidas en diversas vías céntricas de la ciudad de Madrid, con ocasión de una concentración convocada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; multa que la sentencia apelada deja sin efecto, al haberse interpuesto sin incoarse el correspondiente expediente, ni oír a la Confederación que se sanciona, lo cual, como acertadamente pone de relieve el Tribunal "a quo", implica una clara vulneración del derecho fundamental que declara la interdicción a la indefensión, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Segundo

Al rechazar las pretensiones del recurrente, procede imponerle las costas, de conformidad a lo dispuesto en el n.° 4.º del art. 10 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 2481/88 interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1988, recaída en el recurso n.° 629 del año 1987 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial establecido en la Ley 62/78, siendo parte apelada la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan V. Fuentes. - José María Sánchez Andrade y Sal. - Ramón Trillo - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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