STSJ Cantabria , 5 de Julio de 2000

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJCANT:2000:1283
Número de Recurso269/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Artaza Bilbao Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la ciudad de Santander, a 5 de julio de dos mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 269/99 interpuesto por ELECTRA DE VIESGO, representada por el procurador sr. Aguilera S. Mguel y defendido por el letrado sr. Fernández González, contra EL AYUNTAMIENTO DE PUENTE VIESGO, representado por la procuradora sra. Díez Garrido. La cuantía del recurso es de indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone el día 9 de abril de 1999 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de marzo de 1998 sobre aprobación del pliego de condiciones particulares del concurso "Proyecto de rehabilitación del canal para el aprovechamiento hidroeléctrico; contra la resolución de la Alcaldía de 9 de marzo de 1998 por la que se acuerda sacar a concurso-subasta el proyecto de rehabilitación del canal para el aprovecamiento hidroeléctrico, y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Viesgo de 24 de abril de 1998, que por delegación, acuerda la adjudicación del concurso subasta celabrado para la concesión del aprovechamiento hidreléctrico a favor de Gendere SL.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados impugnados.

TERCERO

En su escrito de contestación, la Administración demandada opone la causa de inadmisibilidad rprevista en el artículo 82.c de la LJCA por entender que los actos administrativos publicados el día 24 de marzo de 1998 en el BOC son actos trámite no susceptibles de recurso contencioso adminisatrtivo así como la causa de inadmisibilidad consistente en desviación procesal por no haber sido impugnado en vía adminisatrtiva el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de abril de 1998, interesando subsidiariamente el dictado de una Sentencia desestimatoria por la que se confirmen los actos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico CUARTO: Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba se practicó la que obra en autos y se señaló fecha para vista , que se celebró el día 15 de junio de 2000 ,en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de marzo de 1998 sobre aprobación del pliego de condiciones particulares del concurso "Proyecto de rehabilitación del canal para el aprovechamiento hidroeléctrico; la resolución de la Alcaldía de 9 de marzo de 1998 por la que se acuerda sacar a concurso-subasta el proyecto de rehabilitación del canal para el aprovecamiento hidroeléctrico, y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Viesgo de 24 de abril de 1998, que por delegación, acuerda la adjudicación del concurso subasta celabrado para la concesión del aprovechamiento hidreléctrico a favor de Gendere SL.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cusas de inadmisibilidad opuestas, debe recordarse que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, especialmente trascendente, es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y, conforme al principio de concentración procedimental, determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así resulta de manera expresa de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común) y del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), con la excepción que suponen los actos de trámite que determinan la...

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