STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1977/1994
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 1977/94 interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Febrero de 19994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº. 675/92 interpuesto por D. Carlos Francisco contra el Acuerdo de fecha 31 de Marzo de 1992 del Ayuntamiento de Arucas.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso pidió " se acuerde dictar Sentencia anulando y dejando sin efecto alguno los actos impugnados, y con ellos la Ordenanza Fiscal 613".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por estimar la extemporaniedad del mismo y subsidiariamente de entrar a conocer el fondo del asunto se desestime el recurso y se declare que los actos administrativos recurridos son conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 14 de Febrero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo

" En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal nº. 613 del Ayuntamiento de Arucas, publicada en el Boletin Oficial de la Provincia correspondiendo al Anexo del número 46 de fecha 15 de Abril de 1992, por extemporánea.- Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de D. Carlos Francisco , preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció, como parte recurrida el Ayuntamiento de Arucas, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 23 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal nº. 613 del Ayuntamiento de Arucas, de 1992, que el recurrente combatía en razón a que la tarifa 8, en el artículo 5º, exigía una tasa de 200 pesetas por metro cúbico de áridos extraídos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción alegando la indebida aplicación del art. 82-f) de la misma.

Argumenta -en síntesis- la recurrente que el art. 19.1. de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, establece que contra las Ordenanzas Fiscales no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo, que se ha de interponer a partir de su publicación en el Boletin Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en el caso de los uniprovinciales y que aunque no los cita expresamente parecen ser estos preceptos los que aplica la Sentencia de instancia, para declarar la extemporaniedad.

Sin embargo, el recurrente -alega tambien su representación procesal- se mostró parte interesada en el proceso de elaboración de la Ordenanza, mediante la formulación de alegaciones en el trámite de información pública, siendo desestimada su reclamación por la Corporación, en fecha 31 de Marzo de 1992, notificándosele con indicación de que, contra el acuerdo, podría interponer recurso de reposición, lo que hizo en escrito de 5 de Junio siguiente, que la misma Corporación desestimó por extemporáneo, en sesión de 21 de Julio de 1992 , habiéndose aprobado la Ordenanza definitivamente el 28 de Marzo de 1992 y publicada en el Boletin Oficial de la Provincia del 15 de Abril.

Añade el recurrente que, cuando interpuso la reposición, siguiendo la errónea indicación de la Corporación Municipal, se encontraba dentro de los dos meses para la impugnación jurisdiccional.

TERCERO

Asiste la razón al recurrente, en cuanto la Sentencia de instancia hace una errónea aplicación del art. 82 f) de la Ley de la Jurisdicción, referente a la extemporaniedad del recurso contencioso administrativo, por la siguientes razones :

En primer lugar , si bien la comparecencia en el trámite de información pública no otorga la condición de interesado, al guardar relación con el art. 130 y no es aplicable el apartado c) del art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que el recurrente invoca ( referente a la personación en un expediente que ha de ser admitida por la Administración), tambien es cierto que quienes presenten alegaciones en el referido trámite de información pública, tienen derecho a una respuesta de la Administración (como ahora prevé expresamente el art. 86. 3 de la Ley 30/92) , que lógicamente debe serles notificada con todas las formalidades y entre ellas, el ofrecimiento de los recursos procedentes, aunque ello no implique tampoco que le haya de ser notificada la aprobación definitiva de la Ordenanza, ni la publicación de esta deba incluir un general ofrecimiento de recursos , dada su naturaleza normativa municipal.

En el caso de las Ordenanzas Fiscales de los Ayuntamientos , el art. 17 de la Ley de Haciendas Locales, en sus números 1 y 2, prevé un específico trámite de información pública para que, antes de la aprobación definitiva, los interesados puedan "presentar reclamaciones", concepto mas concreto que el de "alegaciones u observaciones " del actual procedimiento común, que han de ser resueltas de manera anticipada o simultánea con la aprobación definitiva, tanto de los elementos esenciales del tributo como de la Ordenanza que lo regule, como se desprende del nº. 3 del mismo art. 17.

Es contrario a este último precepto y carece de sentido que -como ha sucedido en el presente casoprimero se apruebe la Ordenanza definitivamente ( el 28 de Marzo de 1992, según se dice en la notificación de la resolución denegatoria de la reposición) y después se resuelva la reclamación del Sr. Carlos Francisco ( el 31 de Marzo), por que precisamente el rechazo o aceptación de las reclamaciones condiciona la aprobación de las normas reguladoras del tributo y su contenido; es mas, el hacer lo contrario convierte la información pública en un formulario trámite burocrático, contra lo establecido en la Ley, que lo que quiere es articular un cauce de participación ciudadana, efectiva y real, en la elaboración de las normas tributarias locales de caracter reglamentario, como son las Ordenanzas Fiscales.

La tardía resolución, desestimatoria de la reclamación formulada por el contribuyente, le fue notificada en fecha 5 de Mayo de 1992, sin hacer constar en ella que la Ordenanza ya había sido aprobada definitivamente el 28 de Marzo de 1992 y publicada dicha aprobación en el Boletin Oficial de la Provincia de 15 de Abril siguiente, antes al contrario se le hizo el ofrecimiento del recurso de reposición previo alcontencioso administrativo, indicaciones que siguió en plazo , lo que indudablemente vinculaba a la Corporación.

No se oculta a la Sala que el escrito inicial del recurrente, presentado en el Ayuntamiento de Arucas el dia 18 de Febrero de 1992, por su contenido y súplica, podría haberse considerado mas bien como interposición de un recurso contra la pretensión, de la oficina liquidadora municipal, de liquidar la tasa correspondiente a la licencia otorgada el 21 de Enero anterior para la extracción de arenas calcáreas, aplicando anticipadamente las tarifas previstas en la modificación de la Ordenanza que estaba en tramitación, pero tambien aqui el Ayuntamiento se ve vinculado por su conducta, pues es lo cierto que tramitó y resolvió la petición como una reclamación contra la Ordenanza proyectada.

Por otra parte, como ha puesto de manifiesto el recurrente, este acompañó al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo copia de un escrito dirigido a él por el Secretario General del Ayuntamiento de Arucas, de fecha 12 de Junio de 1992 (es decir cuando ya estaba interpuesto el recurso de reposición anteriormente ofrecido), en el que, con relación a la anterior notificación, se dice, un tanto confusamente , que " existiendo la posibilidad de haber cometido error ", "se adjunta la notificación con el recurso que realmente procede, contándose a partir de ahora los dos meses para interponer el contencioso administrativo...."

La notificación aludida aparece expedida con fecha 10 de Junio y en su ofrecimiento de recursos, aunque con texto distinto de la anteriormente practicada, vuelve a hablarse erroneamente del recurso de reposición y del jurisdiccional.

Pues bien, si se atendiera a este último ofrecimiento de recursos -cuya autenticidad no ha sido discutida- resultaría que el plazo para el contencioso administrativo vencía el 12 de Agosto de 1992, es decir después de cuando se interpuso, el 23 de Julio.

Finalmente, en todo caso, ante el escaso rigor observado en la tramitación, con acuerdos, notificaciones y ofrecimientos de recursos capaces de confundir a cualquiera, se impone una interpretación ponderada de la aplicación del art. 19 de la Ley de Haciendas Locales que establece como único recurso contra las Ordenanzas Fiscales de las Entidades Locales el contencioso administrativo, a partir de su publicación en el Boletin Oficial correspondiente.

Efectivamente dicho precepto va dirigido, en su categórica formulación, a la generalidad de las personas que, hayan o no presentado reclamaciones en el trámite de información pública, pueden impugnar la legalidad de la norma reglamentaria, en los dos meses siguientes a su publicación, pero no puede aplicarse con el mismo rigor a quienes habiendo intervenido antes y manifestado inequívocamente su propósito de recurrirla, fueran inducidos a un error, por la propia administración, sobre la forma y plazos de ejercitar ese derecho.

En estos supuestos el plazo ha de contarse desde que razonablemente conste que el administrado estaba en condiciones de conocer, sin confusión y con certeza, el momento inicial, es decir cuando le fue advertido el error sufrido por la propia Administración, que en este caso es, bien la recepción de la segunda notificación que trataba de corregir la primera o mejor la notificación de la resolución del recurso de reposición equivocadamente interpuesto en atención al inicial ofrecimiento formulado por la Corporación Municipal.

Al haber de estimarse el primer motivo de casación, no es preciso entrar a examinar los restantes y debiendo casarse la Sentencia que declaró la extemporaniedad del recurso de instancia, ha de entrar a resolver el fondo de la demanda.

CUARTO

Aunque el suplico de la citada demanda se refiere a la totalidad de la Ordenanza nº. 613 reguladora de las tasas sobre el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo, la realidad es que lo impugnado es solamente la tarifa 8 del art. 5. relativa a "Extracciones de Aridos", que fija, "por cada m3 de extracción " la cantidad de 200 pesetas.

De la propia formulación de la expresada tarifa se desprende el imposible encaje en el concepto de las tasas por la prestación de servicios, como son los devengados por el otorgamiento de licencias urbanísticas, propias de la construcción de edificios y obras de urbanización, que tampoco tienen que ver con una actividad productora, como es la extracción de áridos, cuya autorización a efectos de los correspondientes Planes de Ordenación Urbana o Normas subsidiarias de Planeamiento, solo puede consistir en el examen de la adecuación a aquellos de las extracciones unitariamente consideradas porrazón del lugar geográfico donde se proyecten y la naturaleza y calificación de los terrenos a que afecte la explotación, pero sin que ello permita someter esta misma a un gravamen. pues ello desnaturalizaría tanto el concepto tributario de la tasa, que solo ha de remunerar el servicio, sin exceder su coste global, como la definición de licencia urbanistica, que es una actividad de policia administrativa sobre el suelo y la edificación.

Tal como se configura la tarifa controvertida se trata, en realidad, de un impuesto sobre el producto, imposible de establecer en la Ordenanza que lo regula y que carece de cobertura legal para exigirse.

La propia Corporación demandada viene a reconocer la naturaleza impositiva del tributo pretendido cuando, en la contestación a la demanda, argumenta que "no puede gravarse igual el movimiento de tierra para ejecutar cimentación de edificaciones o terraplenados de terrenos, que una actividad minera como es la extracción de áridos, la cual tiene un fin primordialmente lucrativo en esencia".

QUINTO

En consecuencia procede estimar la demanda, en cuanto a declarar la nulidad de la tarifa 8 del art. 5º de la Ordenanza y en cuanto a costas , a tenor de lo establecido en el art. 102-2- de la Ley de la Jurisdicción aplicable, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de instancia, al no concurrir méritos para ello, según lo previsto en el art. 131 de la misma Ley y por lo que se refiere a las del recurso cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo opuesto por D. Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Febrero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo nº. 675/92, que casamos, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y declaramos nulo el precepto contenido en la tarifa 8 del art. 5º. de la Ordenanza Fiscal nº. 613 de 1992, del Ayuntamiento de Arucas, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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