STSJ Comunidad de Madrid 97/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2016:2682
Número de Recurso1139/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0022699

Procedimiento Ordinario 1139/2014 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1139/2014

SENTENCIA NÚMERO 97/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2016.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1139/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. (en adelante, "IDCSALUD"), contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se declaró la inadmisión de la reclamación económico administrativas promovida contra la liquidación 14/80, y contra la propia liquidación 14/80 emitida por el Centro de Transfusión a la ahora recurrente por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 88.482 €.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez resuelto el periodo de prueba del presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. (en adelante, "IDCSALUD"), contra la resolución de fecha 10 de julio de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se declaró la inadmisión de la reclamación económico administrativas promovida contra la liquidación 14/80, y contra la liquidación 14/80 emitida por el Centro de Transfusión a la ahora recurrente por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 88.482 €.

La parte actora solicita una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Que se anule íntegramente la Resolución de la JSH, toda vez que la reclamación económicoadministrativa es la vía idónea para recurrir los actos dictados en aplicación de precios públicos, tal y como se recogió en el pie de recurso de la Liquidación recurrida;

Que, entrando a conocer el fondo del asunto, anule la liquidación impugnada toda vez que se ampara en una Orden de precios públicos que no es aplicable a los centros objeto de gestión indirecta, como el Hospital gestionado por IDCSALUD; y

Que, en consecuencia, declare la inaplicación de la Orden 731/2013 a los hemoderivados suministrados.

SEGUNDO

En primer lugar debe decirse que, asuntos análogos al que en este procedimiento nos ocupan, ya han sido resueltos por esta Sala y Sección en recientes sentencias, entre las que puede citarse la sentencia nº 11/2016, de fecha 19 de enero de 2016, que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 1334/2014 . En esta sentencia va a seguirse los mismos criterios jurídicos contenidos en aquélla, porque así lo imponen reglas de coherencia y de igualdad en la interpretación de la norma, así como porque siguen respondiendo al parecer de esta Sección.

Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa que origina la presente controversia.

La UTE ahora recurrente suscribió un concierto con el SERMAS en fecha 23 de abril de 1990. A partir de determinada fecha el Centro de Transfusiones comenzó a girar liquidaciones por entrega de hemoderivados y otros servicios al citado Hospital al amparo de la Orden 731/2013 de 6 de septiembre del Consejero de Sanidad, y al amparo de una nota o instrucción del Director General de Gestión Económica y Compras de Productos Farmacéuticos de fecha 3 de abril de 2013.

Disconforme con las referidas liquidaciones la concesionaria ahora recurrente las impugnó ante el Centro de Transfusiones que dictó una resolución en que anulaba las referidas facturas, aun cuando no con el alcance que sostiene el recurrente.

Tras ello, fue emitida por el Centro de Transfusiones la liquidación ahora impugnada, y que contenía la siguiente instrucción de recursos que transcribimos:

RECURSOS: De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 268/1999 de 23 de septiembre, el Decreto Legislativo 1/2002 de 24 de octubre y en los Arts. 222 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre, caben formular los siguientes recursos contra la Liquidación practicada: 1.- RECURSO DE REPOSICIÓN, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de esta notificación.

  1. - RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA, en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de esta notificación.

Ambos recursos no podrán simultanearse .

En plazo oportuno la mercantil recurrente formula reclamación económico administrativa que es inadmitida por el acto aquí recurrido de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

El orden lógico de esta sentencia hace que debamos analizar, previamente a las restantes cuestiones suscitadas, la referida a la competencia de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y, si el acto era o no recurrible en la vía económico administrativa. Despejada esta cuestión, en su caso podremos analizar las dos pretensiones restantes que articula la actora en el suplico de la demanda; esto es la corrección de la liquidación y la aplicatoriedad de la Orden 731/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013 a los hemoderivados suministrados.

Pues bien, en este punto le asiste plena razón al recurrente, tal y como ahora veremos, y ello en base a dos tipos de consideraciones; de un lado, por la propia significación constitucional de las notificaciones, y, de otro, porqué además, es verdad que dada la naturaleza del objeto de las liquidaciones, precios públicos, la impugnación adecuada era la económico administrativa.

Comenzando por la primera cuestión, es una doctrina jurisprudencial muy antigua y consolidada la que precisa que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, no puede perjudicar al administrado ( SSTS 14 de enero de 2010, 19 de diciembre de 2008, 26 de febrero de 1999, 29 de enero de 1998 y la de 2 de Julio de 1996 ) puesto que la observancia por este del texto literal del ofrecimiento de recursos no puede producir perjuicio alguno a quien atendió la indicación que se le hacía, sin que el administrado esté obligado a hacer ningún ejercicio de interpretación jurídica.

En efecto, no parece necesario extendernos ahora sobre la significación constitucional de las notificaciones, pero es cosa clara que las mismas no sólo persiguen comunicar al interesado el texto de las resoluciones y actos que le afecten, sino también informarle del modo en que puede impugnarlos. Por eso se ordena literalmente en el artículo 58.2 de la LRJPAC que, toda notificación hecha a los interesados indicará «la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos» ( ); lo mismo viene a señalarse en el artículo 89.3 de la LRJPAC como contenido de la resolución. Son lógicas estas advertencias si tenemos en cuenta que administrado no tiene obligación alguna de conocer el complejo entramado de la organización administrativa y su régimen de recursos.

Por otra parte, no cabe duda de que la instrucción sobre los recursos procedentes es instrumental del derecho de defensa ( Art. 24.2 de la CE ); representa una garantía de acceso a los medios de impugnación, de reacción frente a un acto o resolución administrativa considerada injusta o ilegal. Sólo tras conocer esta información, podrá el interesado -que no precisa en esta fase asistencia letrada- optar, como expresión de su libre voluntariedad, por aquietarse ante la resolución notificada o por atacarla. La Administración, por tanto, ha de ser especialmente cuidadosa a la hora de facilitar toda esta información (recurso procedente, órgano ante el que interponerlo y plazo), so pena de exponer al interesado a una situación de indefensión.

La información sobre los recursos procedentes ha de ser clara. Dice la STS (Sala 3ª, Sección 2ª) de 22 de diciembre de 1996 (fj 2) (...) que, al practicar las notificaciones administrativas, es necesario «un claro ofrecimiento de recursos, en el que se exprese sin duda alguna cuál es el procedente y sin que el administrado tenga que hacer ningún ejercicio de interpretación, lo que es...

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