Aplicación artículo 10 LOGP a internos preventivos

AutorSantiago Leganés Gómez

Según el artículo 74.1 en relación con el 96 del RP con carácter general el régimen aplicable a los internos preventivos será el ordinario. No obstante, serán aplicables las normas previstas para los establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos cuando, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOGP, se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.

La peligrosidad extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia de los factores a los que se refiere el artículo 102.5 del R.P., en cuanto sean aplicables a internos preventivos.

El procedimiento para la aplicación del artículo 10 de la LOGP a internos preventivos es el mismo que el regulado para la clasificación de penados en

primer grado, por cuanto que la propuesta ha de realizarla la Junta de Tratamiento y se requieren los informes preceptivos y razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico (art.97.1 R.P.), y la resolución corresponde al Centro Directivo ( art. 96.2 R.P.).

Establece el artículo 97.2 del RP "El acuerdo de la Junta de Tratamiento se notificará al interno, mediante copia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2.g) de la LOGP. Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante el contenido literal del acuerdo y de los informes preceptivos en que se fundamenta…".

Debe quedar claro que el acuerdo que ha de notificarse al interno y que debe ponerse en conocimiento del Juez de Vigilancia es la resolución del Centro Directivo, contra la que podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo establecido en el artículo 76.2.g) de la LOGP, ya...

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