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Que entendemos por clasificación penitenciaria.
Autor | Santiago Leganés Gómez |
Antes de abordar el tema de la clasificación penitenciaria, nos referiremos a una cuestión que está muy relacionada con la misma y que, a veces se confunde con ésta, es la llamada separación o ubicación penitenciaria dentro de cada establecimiento penitenciario. Para evitar esta confusión, o quizá contribuyendo a incrementarla, se encuentra regulada en el Título IV del Reglamento Penitenciario bajo el enunciado "De la separación y clasificación penitenciaria". El capítulo I de este título se denomina "Separación de los internos", y en su único artículo, el 99 del Reglamento Penitenciario, se fijan los similares criterios generales que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria para proceder a la separación penitenciaria, si bien se introducen dos importantes excepciones, una que establece que determinados jóvenes pueden ser destinados a departamentos de adultos, y la otra se refiere a la posibilidad de existencia de departamentos compartidos por hombres y mujeres (mixtos), pues si bien en el artículo 16 de la LOGP se establece como principio general que personas de ambos sexos deben estar separas en prisión, también permite que reglamentariamente se regulen supuestos excepcionales, pero el Reglamento Penitenciario anterior de 1981 no recogió ninguna excepción.
Establece el artículo 99 del Reglamento Penitenciario de 1996:
"1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (RCL 1979, 2382), los internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
2. Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los militares que sean inter- nados en Establecimientos penitenciarios comunes, deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente.
3. Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del Título VII.
4. Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia."
Como vemos el apartado tercero del citado artículo 99 establece la posibilidad de que hombres y mujeres puedan compartir el mismo...
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