SAP Madrid 374/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2004:2462
Número de Recurso648/2002
Número de Resolución374/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011208 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2002

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De: Matías y Susana

Procurador:

Contra: DIRECCION000

Procurador:

PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 72/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe (Madrid), seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D.Matías y DÑA.Susana, defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, C.DIRECCION000, defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe (Madrid), en fecha 3 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Gonzalez Pomares en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbano "Cooperativa Nuevo Hogar" debo condenar y condeno a D.Matías Y DÑA.Susana a que como propietarios de una vivienda integrada en la Comunidad Horizontal del Conjunto Urbano de la Cooperativa Nuevo Hogar contribuyan al sostenimiento de los gastos y servicios comunes con abono de las correspondientes cuotas sometiéndose a los Estatutos y Reglamentos de Régimen interior aprobados en Asamblea por la Cooperativa Nuevo Hogar a 20-10-1985".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D.Matías y Dª Susana, demandados en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª inscia nº 3 de Getafe con fecha 3 de Julio de 2.002, estimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbano "Cooperativa Nuevo Hogar", denunciando como motivos de apelación, un primer grupo referido a cuestiones procesales ya opuestas y desestimadas, relativas a la falta de capacidad de la actora, a la cosa juzgada y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario; un segundo grupo referido a infracción de garantías procesales, en concreto de los arts. 417.2 de la L.E.C. y 248.2 y 4 de la L.O.P.J.; un tercer grupo sobre el fondo de la sentencia referido en primer lugar al error en la valoración de la prueba, en segundo y tercer lugar a la vulneración del art. 16 de la L.P.H. y 398 del C.C.; y por ultimo, por disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO

Conviene decir en primer término que en los últimos años han surgido situaciones urbanas no contempladas en la originaria regulación legislativa del C.C. El vacío legislativo para las llamadas urbanizaciones y complejos inmobiliarios, en las que los propietarios, además de su derecho exclusivo de dominio sobre una parcela o chalet, disfrutan de una serie de elementos comunes como aceras, jardines, viales, caminos etc., ha sido suplido por la doctrina y la jurisprudencia, por razones de identidad, con la aplicación analógica de las normas contenidas en la L.P.H. (SS.T.S 28 Mayo 86, 18 Abril 88, 20 Febrero 97, 18 Abril 98, 13 Marzo 89 y 23 Septiembre 91), hasta el punto que hoy el art. 24 de dicha Ley faculta en estos casos a los comuneros a constituirse en una comunidad regida por sus específicas normas. Cualquiera pues que sea la naturaleza jurídica de las mencionadas urbanizaciones o complejos inmobiliarios, es lo cierto que la jurisprudencia las viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo a la que es inútil buscar semejanzas e identidades con otras más clásicas y afines, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás elementos restantes, pertenencias y servicios comunes lo cual determina que para regular la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de los derechos compartidos deban existir unas normas inspiradas en las relaciones de vecindad y tendentes a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica e igualmente la imprescindible creación de unos órganos de gestión y administración entre los que destaca la Junta de Propietarios, cuyos acuerdos son vinculantes en tanto no sean impugnados judicialmente.

Sentadas estas premisas hemos de concluir diciendo que, tratándose de Urbanizaciones como es el caso de autos, éstas se rigen en primer lugar por sus propios Estatutos o Reglamentos, en su defecto por las normas de la Comunidad de bienes de los arts.392 y sgts. del C.C., y analógicamente por la Ley de Propiedad Horizontal que, como decíamos, tras su última reforma por Ley 8/1999 de 6 de Abril, ha incorporado también a su articulado el régimen de los complejos inmobiliarios privados.

TERCERO

Entrando ya en el examen de la nuevamente opuesta falta de capacidad de la actora para ser parte en base al art.6.5º de la L.E.C., insisten en esencia los apelantes, que la actora carece de ella por no estar constituida en comunidad de propietarios sometida el régimen del propiedad horizontal, al no haberse constituido con la mayoría necesaria. Añaden, que estamos en presencia de una comunidad de bienes regida por los arts. 392 y sgts. del C.C., por lo que la acciones ejercitadas deberían haberlo sido por la totalidad de los comuneros sin que sea defendible que uno solo de ellos pueda actuar en beneficio de la comunidad, cuando como en el presente caso se opone alguno y cuando el acuerdo de aprobación de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior fue adoptado solo por 494 cooperativistas de los 1.481 que componían la urbanización.

Pues bien al margen de que no deban confundirse las figuras procesales de la personalidad y de la legitimación, por cuanto la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal en general, o lo que es lo mismo a la capacidad para comparecer en juicio, que en principio tienen todos los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art.. 7 de la L.E.C.), mientras la segunda hace referencia al título o causa de pedir (art.10 de la L.E.C.), de forma que sólo la primera encaja en el art.416 de la Ley Procesal, mientras que la segunda pertenece al fondo de la litis, debiéndose además distinguir dentro de ella, la "legitimatio ad procesum" y la "legitimatio ad causam", por cuanto la primera viene referida a la capacidad de obrar procesal, no en general, sino en un concreto proceso, es decir, para ser demandante o demandado y viene determinada por encontrarse estos en una especial relación como el objeto del procedimiento, mientras que la segunda hace referencia a la acción o a su falta, es decir, a que se acrediten los presupuestos de hecho y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada por concreta persona pueda prosperar contra también otra determinada (SS.T.S. 11 Abril y 18 Mayo 62, 6 Noviembre y 4 Diciembre 64, 24 Abril 69, 9 Octubre 70, 20 Diciembre 89, 26 Marzo 91 y 26 Abril 93), debe en todo caso la excepción opuesta ser desestimada porque: 1º) Aún no habiéndose constituido la actora en Comunidad de Propietarios sometida al régimen de la L.P.H. por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art.24.2 de la misma, no cabe duda que, como toda comunidad tiene una serie del elementos comunes cuyo sostenimiento pesa sobre todos los partícipes en proporción a sus respectivas cuotas que se presumen iguales en tanto no se pruebe lo contrario (arts.393 y 395 del C.C.); 2º) Porque la existencia de esta comunidad faculta a cualquier comunero y con mayor razón a la Comunidad de propietarios que forman la Cooperativa actora para exigir de los demás cooperativistas y partícipes la contribución a los gastos de conservación de la cosa común, obligación de carácter "propter rem", es decir establecida para quien en cada caso es propietario en ese momento. Así lo recoge reiterada doctrina del T.S. cuando dice que los derechos de los que resulte titular esa comunidad podrán ser ejercitados por cualquiera de los comuneros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR