STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:1861
Número de Recurso1631/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1631/95, interpuesto el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, y por doña Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1379/91, en el que se impugnaba resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco, de fecha 7 de junio de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 7 de febrero de 1991, que autorizaba la apertura de oficina de farmacia en Hondarribia (Guipúzcoa). Han sido partes recurridas don Ángel Jesús y doña Valentina , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1379/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. CARNICERO SANTIAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Ángel Jesús , Dª Valentina Y D. Pedro Miguel , CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJERO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO CON FECHA 7 DE JUNIO DE 1991 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 7 DE FEBRERO DE 1991 QUE AUTORIZA LA APERTURA DE NUEVA OFICINA DE FARMACIA EN HONDARRIBIA (GUIPUZCOA), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales del Gobierno Vasco y de doña Cecilia se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación del Gobierno Vasco, por escrito presentado el 16 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso de casación, anule la recurrida y declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Consejero de Sanidad del País Vaso de fecha 7 de junio de 1991, confirmatoria de la del mismo Consejero de 7 de febrero de 1991, que autoriza la apertura de una nueva oficina de farmacia en Hondarribia (Guipúzcoa) al amparo del artículo 3.1 b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

Asimismo, la representación procesal de doña Cecilia , por escrito presentado el 10 de marzo de 1995, formaliza su recurso de casación, interesando sentencia que declare haber lugar a dicho recurso, case la sentencia de 7 de julio de 1994 y accediendo a lo solicitado en la contestación a la demanda desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús , doña Valentina y don Pedro Miguel , contra la resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 7 de junio de 1991 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 1991 que autorizó a doña Cecilia la apertura de nueva oficina de farmacia en Hondarribia (Guipúzcoa), declarando la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos.

CUARTO

La representación procesal de don Ángel Jesús y doña Valentina formalizó, con fecha 19 de febrero de 1997, escritos de oposición a los recursos de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Vasco y por doña Cecilia desestimándolos bien por causa de inadmisión o por el rechazo de todos sus motivos, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida opone a la viabilidad procesal de los recursos de casación el incumplimiento, en el escrito de preparación del recurso, de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), en relación con las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas. Esto es, se reprocha a los escritos de preparación de los recursos de casación que no hayan justificado que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

SEGUNDO

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre, 18 y 20 de diciembre del año 2000 y 19 de febrero de 2001) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser exigido el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2 LJ.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción; de manera que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente: a) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; b) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; c) que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia -así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993-; y d) que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

Exigencias que, como afirma el auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

Por último, sobre esta cuestión, no es ocioso, además, recordar la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE[...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades.[...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial.[...]".

De acuerdo con la expresada doctrina, el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal siempre que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, y teniendo en cuenta que las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, aunque en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, siempre que con las indicaciones que a tal efecto se haga en dicho escrito no se cumpla con la finalidad de la norma.

Ahora bien, al comprobar en cada caso el cumplimiento del referido requisito, debe actuarse con criterios de razonable proporcionalidad, matizando la exigencia jurisprudencial de hacer explícito el cómo, el por qué y la forma en que ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción de norma no emanada de órgano de la Comunidad Autónoma en función del objeto y de la normativa contemplada y aplicada en la instancia; de manera que si el Tribunal a quo sólo ha contemplado y decido sobre la base de la normativa estatal o comunitaria europea, debe bastar, para entender asumida la carga procesal de que se trata, con señalar, mencionando el correspondiente precepto, que ha sido la infracción de dicha normativa -única objeto del debate procesal y de aplicación en el proceso- la relevante y determinante del fallo, poniendo de relieve, con relación a la sentencia impugnada, el fundamento o fundamentos jurídicos de los que así resulte. O, dicho en otros términos, la finalidad de la exigencia procesal ha de entenderse cumplida con la indicada referencia cuando no cabe albergar duda alguna sobre la pertenencia de la norma supuestamente infringida, en la tesis de la parte recurrente, al ordenamiento estatal o comunitario europeo, y ello ocurre, naturalmente, si el Tribunal de instancia sólo ha podido tener en cuenta normas de la indicada naturaleza que se citan en el escrito de preparación del recurso de casación con remisión al fundamento o fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en los que se contiene la razón de decidir.

TERCERO

En los respectivos escritos de preparación, por lo que se refiere a la exigencia cuestionada, la representación procesal del Gobierno Vasco señala: "Aunque el proceso haya tenido por objeto un acto de la Administración General de la Comunidad Autónoma, el recurso se funda en infracción de normas no emanadas de ésta, principalmente el Real Decreto 909/78". Y la representación procesal de doña Cecilia utiliza los siguientes términos: "De acuerdo con lo prevenido en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, se manifiesta que la Sentencia no se basa en norma alguna emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco siendo la infracción del artículo tres, apartado uno, números a) y b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril y de la Jurisprudencia relevante y determinante del fallo de la Sentencia, al constituir el fundamento de derecho segundo presupuesto determinante de aquél".

Y así, contemplando el texto literal de los escritos de preparación de los recursos de casación, se debe distinguir, por una parte, el de la representación procesal del Gobierno Vasco, y, por otra, el de la representación procesal de doña Cecilia .

En el primero no sólo no se contiene explícita o implícita justificación de que la infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 ha sido relevante y determinante del fallo, sino que ni tan siquiera se cita este precepto del Reglamento estatal, por lo que no puede entenderse que se haya asumido válidamente la carga procesal que resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, y por ello lo que debió ser, en su día, causa de inadmisión del recurso se convierte en este momento procesal, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, en causa de la desestimación de aquél.

Por el contrario, en el segundo, en el escrito de preparación del recurso de la representación procesal de doña Cecilia , sí se señala expresamente que es la infracción del artículo 3, apartado uno a) y b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y de la jurisprudencia relevante y determinante del fallo de la sentencia, y, además, se añade que ello constituye el fundamento de derecho segundo de la sentencia que es presupuesto determinante de la decisión judicial. Por tanto, debe considerarse que cumple con la expresión del juicio de relevancia, pues, con independencia de que todo el debate procesal versó exclusivamente sobre la aplicación del reiterado precepto del reglamento estatal, hay una concreta remisión al fundamento de la sentencia de instancia en el que se contiene su razón de decidir. Por consiguiente, de forma unívoca aparece ya en el escrito de preparación del recurso de doña Cecilia que es la aplicación de una norma no emanada de órgano de la Comunidad Autónoma del País Vasco la que fundamenta el fallo de instancia, y se asume con ello la carga procesal derivada de los artículos 93.4 y 96.2 LJ a través de las referencias textuales antes transcritas, por lo que resulta procesalmente viable el recurso de casación interpuesto por ella.

CUARTO

El recurso de casación de la representación procesal de doña Cecilia se estructura formalmente en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, sosteniéndose la vulneración del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, y de la jurisprudencia interpretativa del precepto: 1º) en cuanto la doctrina del Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de que exista un "núcleo farmacéutico" dentro del casco urbano de la población; 2º) porque el indicado precepto reglamentario dispone por vía de excepción que puede exceder el número total de oficinas de farmacia de una por cada cuatro mil habitantes, cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes; y 3º) porque ignora, la sentencia de instancia, los principios pro apertura o favor libertatis que rigen los supuestos de apertura de oficinas de farmacia amparados por el reiterado precepto del Reglamento.

QUINTO

Con carácter general, en relación con los motivos de casación que acaban de resumirse, pueden señalarse los siguientes criterios que conforman una sólida doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril: 1º) lo que realmente define el núcleo de población del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, no son tanto las características físicas o materiales de la zona como su caracterización funcional, en el sentido de que lo decisivo es la contemplación de un grupo de población de, al menos, 2.000 habitantes que se encuentren en una dificultad de acceso a la prestación del servicio farmacéutico superior al estándar que resulta de la norma o regla general establecida en el propio artículo 3 del Reglamento y que resulte beneficiado por la apertura de la oficina de farmacia solicitada; 2º) las personas que han de verse favorecidas por la instalación de la nueva oficina de farmacia pueden estar agrupadas o dispersas en el territorio propuesto; 3º) cabe la posibilidad de apreciar la existencia de un núcleo, incluso, dentro de una zona urbana, siempre que pueda configurarse funcionalmente en los términos a que se ha hecho referencia; y 4º) los principios pro apertura o favor libertatis y mejor servicio público no operan autónomamente para eludir la aplicación del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 o excluir la exigencia de los requisitos que establece para la apertura de una nueva oficina de farmacia, sino que son criterios interpretativos que sirven para resolver las dudas que, en la aplicación de tal precepto, persistan después de valorar las pruebas permitiendo así dar a la norma reglamentaria un alcance extensivo y flexible.

Por consiguiente, sobre la base de dichas premisas jurisprudenciales, deben rechazarse, por no ajustarse a ellas, los motivos de casación, segundo y tercero, que vienen a propugnar o bien que procede la apertura de una nueva oficina de farmacia, como la cuestionada, por la vía del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 con tal de que el número de habitantes beneficiados por tal apertura sea, al menos, de 2000 y con independencia de cualquier otra circunstancia; o bien que los reiterados principios son de por sí bastantes para justificar la apertura que deniega la sentencia de instancia.

Queda, por tanto, como único contenido del recurso, a través del examen del primero de los motivos de casación de la representación procesal de doña Cecilia , determinar si el pronunciamiento jurisdiccional que se impugna, denegatorio de la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, es acorde o no con el expresado concepto funcional de núcleo con que esta Sala interpreta el artículo 3.1.b) del RD 909/1978.

SEXTO

La sentencia recurrida contiene toda la argumentación que le sirve de ratio decidendi en el fundamento de derecho segundo. En él, al examinar las razones por las que la resolución administrativa entiende que existe núcleo y otorga, en consecuencia, la autorización de apertura de la oficina de farmacia debatida, el Tribunal a quo parte, en primer lugar, de dos afirmaciones generales ampliamente recogidas en la jurisprudencia y, como tales, incuestionables: la delimitación no puede ser artificial, sino real; y lo importante es que se trate de "un ámbito poblacional diferenciado del resto que vea mejorada su asistencia farmacéutica".

Ahora bien, al proyectar dichos principios al supuesto contemplado y excluir que se esté ante un auténtico núcleo, la Sala de instancia utiliza tres razones que, no estando en contradicción, en abstracto, con las formulaciones genéricas de la doctrina de este Alto Tribunal, resultan, sin embargo, incompletas y, por tanto, insuficientes, en este caso, para justificar la decisión estimatoria del recurso contencioso-administrativo, como hizo la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, en primer lugar, se alude a que obra en los autos una certificación municipal en la que se señala que el núcleo [propuesto] está atravesado por dos carreteras. Y, sin lugar a dudas, tal circunstancia puede servir y ha servido en múltiples ocasiones para apreciar un elemento delimitador o divisorio interno que impide la consideración unitaria de la zona propuesta como auténtico núcleo; pero ello ocurre cuando se den dos condiciones añadidas que la sentencia omite, de una parte, que las carreteras, sin semáforos o pasos de peatones adecuados, tuvieran circulación suficiente para apreciar un riesgo significativo en su travesía; y, de otra, que la parte restante, después de excluir la separada por las carreteras no tuviera, por sí misma, entidad o población suficiente para considerarla como núcleo a los efectos del artículo 3.1.b) del RD 909/1978.

En segundo lugar, advierte que la mitad de los habitantes del casco antiguo de la localidad se hallan más próximos a la farmacia del Sr. Ángel Jesús que a la de la Sra. Cecilia Y, desde luego, la mayor cercanía a oficina de farmacia ya existente es normalmente razón para excluir del cómputo a la población que así se encuentre, siempre que, a pesar de la menor distancia, no exista una mayor dificultad de acceso a la farmacia instalada por razones diversas, como las orográficas, circulatorias o de otra índole. Pero, además y sobre todo, ocurre que en la delimitación del núcleo que resulta de las resoluciones administrativas no se incluye a todos los habitantes del casco antiguo, sino una parte de ella, como resulta de la fundamentación de dichos actos de la Administración autonómica.

En tercer lugar, después de hacerse eco de la división de la zona delimitada por la Sra. Cecilia en tres sectores, siendo su conjunto único (sic), se agrega que "el núcleo urbano está atravesado por calles encontrándose dentro del propio caso urbano y señalando [el perito] que últimamente la extensión de dicho casco urbano llega desde el aeropuerto hasta la playa". Pero el carácter urbano de la zona, incluso la pertenencia al entramado viario de la población no es necesariamente excluyente de la consideración de núcleo, si están presentes circunstancias, como las orográficas, que hacen especialmente dificultoso el acceso al servicio farmacéutico existente para determinada zona o parte del núcleo o entramado urbano.

Son las expresadas consideraciones las que llevan al Tribunal a concluir que no es un verdadero núcleo el propuesto, al encontrarse "en una zona céntrica del municipio con fácil acceso al resto de las farmacias existentes en la localidad"; pero, como se ha visto, el silogismo parte de unas premisas que, sin ser contrarias a la jurisprudencia en su formulación abstracta, se revelan incompletas cuando, como ocurre en el presente caso, el acto administrativo que se revisa jurisdiccionalmente en instancia, aun partiendo de la heterogeneidad del núcleo, hace una explícita referencia a la presencia de dificultades concretas en el acceso a la prestación del servicio farmacéutico existente en el momento de formular la solicitud de apertura. Y que ello es así y que, además, está pesando en el ánimo del juzgador de instancia un inadecuado criterio sobre la necesidad de una homogeneidad en la zona propuesta, distinta de la funcional, se pone en evidencia a continuación en el mismo fundamento de derecho cuando se refiere a que "la zona [propuesta] ni tiene homogeneidad ni elementos diferenciadores propios, al menos en gran parte".

SÉPTIMO

El razonamiento expuesto justifica que haya de acogerse el primero de los motivos del recurso de casación de la representación procesal de doña Cecilia y que, conforme al artículo 102.1.3º LJ, después de casar la sentencia de instancia, al resolver lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate procesal, haya de desestimarse el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús , doña Valentina y don Pedro Miguel , pues del examen de los autos y del expediente administrativo resultaban plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas del Gobierno Vasco que, sobre la base de la doctrina jurisprudencial, autorizaban la apertura de la oficina de farmacia solicitada.

En efecto:

  1. El núcleo de población de, al menos 2000 habitantes, a falta de una definición normativa, ha sido conceptualmente integrado por la jurisprudencia mediante la referencia a "un conjunto de habitantes, de la entidad demográfica señalada, cuya situación asistencial sanitario- farmacéutica presenta dificultades superiores a las ordinarias, de suerte que, además, pueda inferirse la presunción racional de que con la instalación de una nueva oficina de farmacia en la zona va a ver mejorada dicha situación deficitaria".

  2. La proyección del indicado concepto a una zona o núcleo concretamente propuesto exige una valoración del conjunto de circunstancias de hecho concurrentes, teniendo en cuenta que, como advierte la resolución del Consejero de Sanidad de 7 de febrero de 1991, los factores físicos o materiales (características del asentamiento en el territorio) no tienen entidad en sí mismos para determinar la procedencia de la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia, aunque son, desde luego, referencias indiciarias del cumplimiento de los requisitos definidores del concepto "núcleo de población".

  3. De la prueba practicada resulta que la configuración urbanística de la zona da lugar a una heterogeneidad de la misma que induce a considerar la existencia de diferentes niveles de cobertura de la asistencia sanitario-farmacéutica para la población asentada en cada uno de los sectores que la componen, según cual era el distinto grado de dificultad que en el momento de efectuarse la solicitud soportaban los habitantes señalados, para acceder a los servicios farmacéuticos establecidos en el término municipal de Hondarribia.

  4. De acuerdo con las denominaciones del informe de los servicios urbanísticos, puede afirmarse que los habitantes del Polígono 24, El Puntal, que residen en la calle Bidasoa, así como los que residen en las estribaciones del Casco Viejo más próximas a la farmacia del Sr. Ángel Jesús no presentan dificultades de cobertura sanitario-farmacéutica superiores a las ordinarias, pues el acceso a los servicios farmacéuticos existentes se pueden producir con normalidad.

    Por el contrario, el resto de habitantes que integran la zona delimitada presenta dificultades de asistencia sanitario- farmacéuticas superiores a las ordinarias, en progresión, según las circunstancias de hecho que inciden al determinar una mayor o menor dificultad de acceso a los servicios farmacéuticos existentes o de movilidad, como es la orografía en cuesta que presenta el sector del Casco Viejo, la existencia de una construcción amurallada, y el propio alejamiento de los sectores denominados Kosta y Mulieta respecto de las zonas del términos municipal donde se asentaban, en el momento de la solicitud, los servicios farmacéuticos establecidos.

  5. Aunque no resulta posible determinar con precisión matemática el número de habitantes que en el momento de la solicitud de la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia se encontraban en una situación deficitaria y en dificultad superior a la ordinaria en el acceso a la prestación del servicio farmacéutico entonces establecido, los principios pro apertura y pro libertatis, de constante invocación en nuestra jurisprudencia para despejar dudas interpretativas y de aplicación del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, permiten acoger el criterio de las resoluciones del Gobierno Vasco, según el cual se contemplaba un conjunto de habitantes, próximo al mínimo de los 2000 habitantes requeridos por la norma, que soportaban dichas dificultades y que verían mejorada su situación, en este aspecto, con la apertura de la oficina de farmacia en la zona para la que era solicitada.

    Dados los términos del artículo 102.1.3º LJ, sólo procede imponer al Gobierno Vasco las costas de su recurso, al ser desestimado, sin que, por el contrario, proceda efectuar especial declaración sobre las costas del recurso de doña Cecilia , que se estima por las razones expuestas.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación de la representación procesal del Gobierno Vasco por el defecto apreciado en el escrito de preparación del recurso, y acogiendo el primero de los motivos de casación de los formulados por la representación procesal de doña Cecilia , debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso de casación interpuesto contra la sentencia, de fecha 7 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1379/91; y anulando dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su día, por la representación procesal de don Ángel Jesús , doña Valentina y don Pedro Miguel contra la resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 7 de junio de 1991, que, a su vez, desestimaba el recurso reposición interpuesto contra la resolución de 7 de febrero del mismo años que autorizó a doña Cecilia la apertura de nueva oficina de farmacia en Hondarribia (Guipúzcoa), declarando ajustadas a Derecho y confirmando, por ello, a dichas resoluciones administrativas. Se imponen las costas de su recurso al Gobierno Vasco; y no se hace especial declaración sobre las causadas en el recurso de doña Cecilia .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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