ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:12409A
Número de Recurso259/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 259/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: PAA/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 259/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Julián Sanz Aragón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación 84/2017 , por el que se acordaba no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulado por la procuradora D.ª Carmen Galera de Haro en nombre y representación de la parte oponente Aconser Grupo Empresarial SL.

SEGUNDO

La parte mencionada presentó escrito de fecha 9 de octubre de 2017 en el que interponía recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada en el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por estimar que no se había acreditado el requisito del artículo 449.1 LEC de hallarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas vencidas, y ello porque al tratarse de un proceso cuyo objeto es el desahucio por impago de la renta, la sala no puede entrar a resolver sobre la entrega del objeto arrendado anterior al recurso de la que no se parte en su formulación, y que no se admite como total por la arrendadora, destacando que el recurso interpuesto no se formula en atención a la pérdida sobrevenida de la acción de desahucio ejercitada por la demandante.

El recurrente considera que la denegación infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no ser necesario dicho requisito al haberse entregado la posesión de las oficinas objeto de arrendamiento el día 20 de marzo de 2017, por lo que el recurso quedaría limitado a la acción de reclamación de cantidad, en concreto, a fijar la cuantía objeto de la renta.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar, ya que tal y como señala la audiencia en el auto recurrido estamos ante un proceso que tiene por objeto el desahucio de la parte demandada por impago de la renta, sin que quepa valorar sobre la entrega de la posesión en este trámite.

Esta sala ya se ha pronunciado en este sentido en un supuesto similar, en auto de 23 de marzo de 2010 (rec. 757/2009), en el que se afirma:

[...]El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento[...]

.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la sentencia de la audiencia contra la que se dirigen los recursos inadmitidos, estima el recurso de apelación, declara haber lugar al desahucio y condena a la recurrente al desalojo con apercibimiento de lanzamiento, sin que en la misma se haga mención alguna del hecho de la entrega de la posesión que ahora se pretende. Es más, el recurrente en su escrito de interposición de los recursos extraordinarios de fecha 5 de junio de 2017, posterior a la fecha en la que sostiene se habría producido la entrega de la posesión, no hace alusión alguna a esta cuestión y suplica que se estime correctamente enervada la acción.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido.

QUINTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Aconser Grupo Empresarial SL contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 11 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación 84/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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