AAP Alicante 56/2019, 8 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2019 |
Número de resolución | 56/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001096/2018 (QUEJA)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000225/2018
AUTO Nº 56/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Manuel Valero Díez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE a, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Recurso de Queja nº 1096/2018, dimanante del Juicio Verbal desahucio por precario nº 225/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, entablado por Dª. Agustina y D. Desiderio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Vicente Gómez Viudes y defendidos por el Letrado D. David Guijarro Mayor.
Con fecha 11 de octubre de 2018 se ha dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en el procedimiento referido, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No ha lugar a tener por presentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el presente proceso y que había sido solicitado por el Procurador Sr. Vicente Gómez Viudes, quedando firme la sentencia".
Contra el referido auto se interpuso recurso de queja en tiempo y forma por la representación de Dª. Agustina y D. Desiderio, que fue admitido a trámite, elevándose testimonio a este Tribunal, donde quedó formado el rollo nº 1096/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de queja .
La parte recurrente considera que el auto de 11 de octubre de 2018, que no tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina y D. Desiderio contra la sentencia de 13 de junio de 2018, debe ser revocado puesto que, al no haber impugnado el pronunciamiento relativo al desalojo del inmueble, no es imprescindible para la admisión del recurso el previo abono de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagarse por adelantado, requisito previsto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de aquellos procedimientos que llevan aparejado el lanzamiento.
Depósito para recurrir sentencias que llevan aparejado el lanzamiento . Impugnación de pronunciamiento ajeno al desalojo .
La cuestión planteada ha sido resuelta, en sentido desestimatorio del recurso, tanto por este Tribunal como por otras Audiencias Provinciales, todas ellas con fundamento en diversas resoluciones del Tribunal Supremo.
Así, las sentencias de esta Sala nº 179/18, de 23 de abril, y nº 430/18, de 28 de septiembre, declaran:
" Es necesario determinar en esta alzada si se ha dado cumplimiento por el apelante a los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen para plantear y mantener el presente recurso de apelación; y concretamente si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449 de la LEC, que por tratarse de normas de orden público procesal, determinan que incluso puedan ser apreciadas de oficio. Siendo que nos encontramos ante un procedimiento de desahucio por falta de pago, el art. 449.1 de la LEC dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado; señalando seguidamente que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar".
Y en lo que concierne al concreto motivo en que se sustenta el presente recurso de queja, dicha resolución expone:
" El Auto del mismo Tribunal ( Tribunal Supremo) de 23 de marzo de 2.010 se ocupa de un caso en que también se había devuelto la posesión del objeto del contrato de alquiler (un local de negocio) y no se habían consignado las rentas impagadas, y argumenta :
No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en elart. 449 .1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicadoart. 449 .1 de la LEC .
El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento.
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- Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se infiere de lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja, ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449 .1 de la LEC, ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación. Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449 .1 de la LEC 1/2000, no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la...
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