STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:3927
Número de Recurso3630/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3630/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Tatiana , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 766/2011 , sobre concesión administrativa minera.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Tatiana , ahora también recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia, Tecnología y Empresa de la Junta de Andalucía, de 13 de agosto de 2007, y la desestimación del recurso de alzada.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Imanol contra la resolución antes mencionada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación. En dicho recurso se solicita que se declare haber lugar al recurso, se case y revoque la sentencia y se anule la resolución impugnada en la instancia.

CUARTO

Conferido tramite de oposición a la parte recurrida, se presenta el correspondiente escrito, en el que se solicita que se " inadmita el recurso por falta de cuantía " o, en su caso, se desestime el mismo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 8 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia, Tecnología y Empresa de la Junta de Andalucía, de 13 de agosto de 2007, y contra la desestimación del posterior recurso de alzada.

El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo decidió terminar el expediente de otorgamiento de la concesión derivada de la explotación de recursos de la Sección C) denominada "Los Castillones Y.F." nº 6673, en los términos municipales de Campillos y Teba (Málaga), procediéndose a la cancelación de la inscripción hecha en el Libro Registro correspondiente. Entendía la Administración que el mineral "ofita" no era catalogable en la Sección C), como constaba en la solicitud.

La sentencia impugnada desestima el recurso porque el mineral "ofita" no tiene carácter ornamental y, por tanto, no es catalogable en la Sección C), al ser utilizado en obras de infraestructura. Además, se indica que « aún cuando pudiese clasificarse la "Ofita" en la Sección A, es preciso hacerlo en la Sección B, la misma no puede ser acogida y ello por cuanto disponiendo el art. 1º del RD.107/95 , en lo que al caso importa que aun cuando los minerales que en principio fuesen catalogados en la Sección A por ser utilizados en obras de infraestructuras o construcción, que no exijan otras operaciones que el quebrantado, arranque y calibrado, pueden ser clasificados en la Sección C, cuando o bien la producción se destine a aglomerado asfáltico o aún cuando no sea así, concurran conjuntamente las circunstancias de que el valor en venta de lo producido supere los cien millones de pesetas que el número de obreros empleados sea superior a diez y que su comercialización directa exceda de sesenta kilómetros a los límites del territorio municipal en donde se encuentra la explotación, al denegarse la pretensión por parte de la Administración por entender que no concurren tales circunstancias, la cuestión reviste un claro carácter probatorio, de manera que para que hubiere podido prosperar la misma se habría hecho necesario acreditar que, en la explotación concurren las circunstancias que el citado RD establece para ello, y en este sentido, la prueba pericial practicada, en concreto el informe del Sr. Ruperto no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de tales circunstancias».

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en torno a dos motivos, ambos interpuestos al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Minas y del artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero .

El segundo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 326 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 9.3 de la CE .

Por su parte, la Junta de Andalucía aduce la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, que es inferior a la cantidad de 600.000 euros. Y respecto de los motivos invocados en la interposición, se alega que la sentencia es conforme a derecho, que no puede alterarse la prueba realizada por la Sala de instancia y que la jurisprudencia de esta Sala avala lo decidido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede analizar, con carácter preferente, la causa de inadmisión del recurso de casación que opone la Administración recurrida en su escrito de oposición, pues su estimación nos relevaría del examen de los motivos de casación. En concreto, se alega la inadmisión por razón de la cuantía, pues el importe del canon de la concesión, que es el criterio aplicable en estos casos, es inferior a 600.000 euros.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros --salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso--. Siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -- artículo 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este caso, conviene tener en cuenta que el acto administrativo impugnado en la instancia es la terminación del procedimiento de solicitud de una concesión derivada de un permiso de investigación, para una superficie de cinco cuadrículas mineras, de la explotación de ofitas. Por ello, debemos aplicar la doctrina prevista en nuestros autos de 28 de noviembre de 2013 (casación nº 4071/2012 ), 3 de diciembre de 2013 (casación nº 2976/2012 ) y 9 de octubre de 2014 , en los que se produjo un cambio de criterio a seguir para la determinación de la summa gravaminis del recurso de casación, en relación con las concesiones mineras y otros títulos que legitiman el uso privativo del dominio público minero, que llevan aparejada la explotación y no la mera ocupación de la superficie.

La determinación de la cuantía en estos casos no puede ser el importe del canon de superficie minera por aplicación analógica del artículo 251, regla 9ª, de la LEC , (ya que el canon no representa el interés económico de la explotación, a la vista de que la concesión confiere al titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos que se encuentren dentro del perímetro de la misma, según el artículo 62.2 de la Ley de Minas 22/1973 ), sino que debe acudirse a los criterios siguientes:

  1. La primera de las reglas contenida en el artículo 41.1 LEF para la valoración de " concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional ", que se remite al ya derogado artículo 39 de la LEF (valoración de fincas rústicas), no resulta de aplicación en tanto en cuanto que la legislación rechaza las concesiones perpetuas y las limita a un plazo determinado ( artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ).

  2. Salvo que se discuta la liquidación del canon propiamente dicho, la determinación de la cuantía de las concesiones administrativas y, por analogía, de los permisos de explotación e investigación que confieren derechos reales sobre el dominio público, debe atender, en defecto de legislación específica, a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la LEF , en virtud de la remisión que formula el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

    En ese sentido, hay que estar al importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, que no podrá ser inferior al valor material de las instalaciones afectas a la concesión, y en el caso de que las concesiones mineras llevasen menos de tres años establecidas, no estuviesen en funcionamiento --por estar todavía dentro del plazo de instalación--, o no obraren en el expediente administrativo datos suficientes para determinar el valor real de las concesiones, resultaría aplicable el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa .

  3. Criterio este último que se aplicará igualmente a las concesiones que recaigan sobre minerales especiales de interés militar y de minerales radioactivos, en virtud del artículo 41.2 de la LEF .

  4. Por último, por lo que se refiere a las autorizaciones de explotación de los recursos de la Sección A) prevista en el artículo 3 de la Ley de Minas , ha de seguirse el criterio de la libertad estimativa que contiene el artículo 43 de la LEF según las circunstancias del caso. Así, la sentencia de 19 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4115/2004 ) calcula el valor neto -una vez descontado el coste de las operaciones extractivas- "teniendo presente el volumen de áridos extraído y su precio de mercado en el tiempo de la extracción" . Y en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 2471/2005 ), se ha considerado preciso conjugar "los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro" .

CUARTO

En este caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrida y del examen de las actuaciones y expediente administrativo, no podemos afirmar que la cuantía del recurso no exceda de 600.000 euros, que es la fijada en el artículo 86.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En efecto, la cuantía del recurso viene determinada, de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico de la pretensión deducida en la instancia, en el supuesto enjuiciado, aun cuando no consta de forma concluyente el valor real de la concesión, lo cierto es que razonablemente no podemos concluir que no exceda del citado límite legal de 600.000 euros, pues es cierto que consta en el " Proyecto Técnico de Factibilidad y Aprovechamiento de la Concesión Derivada del Permiso de Investigación, denominado Los Castillones, nº 6673, sito en los términos municipales de Campillo y Teba (Málaga)" , presentado en vía administrativa, según obra al folio 206 y siguientes del mismo, que " podría llegarse a una producción media de 75.000 m3-100.000m3, teniendo en cuenta que los yacimientos ofíticos para producción de áridos tiene un rendimiento aproximado del 60% aproximadamente y un 40% de estériles, y conociendo la densidad del mineral (3gr/cm3) lo que supone entre 135.000-180.000 Tm aproximadamente de árido, lo que económicamente alcanzaría un valor medio en el mercado comprendido entre 418.500-558.000 euros ".

Ahora bien, también consta en las actuaciones de instancia, concretamente en el informe pericial que se acompañaba al escrito de demanda, " Informe técnico para la Valoración y Clasificación de un recurso minero ofítico", que para la futura explotación de ofitas, en dicho lugar, " con una producción estimada de 100 tn de árido ofítico, la producción, en comercialización directa, alcanzaría un valor medio de 720.000 euros" .

Ante la diferencia de tales datos económicos, y las dudas que razonablemente se derivan de dicha disparidad, la conclusión no puede ser otra que la admisión del recurso, al no poder declararse rotundamente que la cuantía del recurso, en todo caso, no excede del limite casacional de 600.000 euros.

QUINTO

Los motivos de casación, primero y segundo, atribuyen a la sentencia la lesión de los artículos 3 de la Ley de Minas , 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero y 326 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 9.3 de la CE . Se sostiene que la errónea interpretación, por la Sala de instancia, de la prueba, concretamente del informe pericial, ha llevado a una conclusión ilógica, pues la prueba pericial acreditaba la existencia de circunstancias previstas legal y reglamentariamente para la inclusión en la Sección C).

El planteamiento de la casación, a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, ponen de manifiesto que al socaire de las infracciones que se denuncian, lo que se pretende es que este Tribunal de casación realice una nueva, y diferente, valoración de la prueba pericial de la que expresa la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia, cuando sabido es que la apreciación de la prueba corresponde al Tribunal "a quo", sin que pueda ser corregido, salvo con alguna excepción, en este extremo por el Tribunal de Casación, pues la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no fue incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Es cierto que una excepción a ese impedimento procesal se produce cuando la valoración de la prueba sea arbitraria, ilógica, absurda o caprichosa, pero la lectura del citado fundamento tercero de la sentencia, y de la valoración que se expresa sobre el informe Don. Ruperto respecto del valor de venta del producto, el número de empleados y el ámbito territorial, no resulta arbitraria. Lo que en realidad evidencia el discurso argumental de la recurrente es una natural discrepancia con una valoración de la prueba, que es contraria a sus intereses de parte, lo que, como antes señalamos, no es motivo de casación.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), cuyo importe no podrá rebasar, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros ( artículo 139.3 de la misma Ley ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tatiana , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 766/2011 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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