STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9493/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de julio de 1995, dictada en recurso número 1002/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Iván , D. Juan Miguel , D. José , D. Juan Pablo , D. Leonardo y D. Pedro Jesús y el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Consejo Oficial de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 17 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna en el acto del Colegio Oficial de Farmacéuticos que denegó la apertura de una Oficina de farmacia en el barrio de Triana del municipio de Los Llanos de Aridane (Isla de las Palmas) solicitada por la recurrente fundándose en que no cumplía los requisitos legales relativos a la existencia de un núcleo de población diferenciado y número de habitantes. Recurrido en alzada, el acto denegatorio fue confirmado.

La recurrente delimita documentalmente el núcleo de población diferenciado que comprende en el barrio de Triana. Este núcleo aparece dividido en dos, pues está atravesado por la carretera CI-16, que origina dos subnúcleos, como ha quedado acreditado por prueba documental y pericial. Existe conformidad urbanística entre el área delimitada por la recurrente como núcleo de población. Al otro lado de la carretera que atraviesa el núcleo hay ya instalada una oficina que atiende al otro subnúcleo.

En cuanto al número de habitantes, el mismo se ha fijado por certificación del Ayuntamiento en 1809, es decir, inferior al número de dos mil que exige la normativa legal. La recurrente entiende que este requisito se cumple sumando los escolares y personas que trabajan en la zona. Sin embargo, no es posible computar a éstos, dada la jurisprudencia consolidada sobre el particular, por cuanto se trata de personas que viven de modo ocasional y no permanente, razón por la cual no es posible dar por admitido este requisito.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Marí Luz se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y doctrina jurisprudencial.

La jurisprudencia declara que la diferencia de población puede ser cubierta mediante la suma de otros colectivos de personas transeúntes o que habitan en periodos temporales, no sumando la totalidad, sino una media de la misma.

La recurrente aportó una certificación del Ayuntamiento, referida al 1 de enero de 1990, con la cifra de 1809 habitantes. Aportó otro certificado con datos de población referidos al 31 de diciembre 1990, en la cual se hace constar que la cifra de habitantes es de 1999 personas censadas.

Los datos poblacionales han de ir referidos al momento de la petición inicial, que se produjo el 31 de julio de 1991, como se puede comprobar en el expediente, mediante la solicitud inicial ante el Colegio de Farmacéuticos de Tenerife.

Se infringe la jurisprudencia sentada en la sentencia de 23 de febrero 1995, la cual admite la prueba de población presentada en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, siempre que se refiera a la fecha de la petición inicial.

Los codemandados impugnan la autenticidad del certificado de población de los 1999 habitantes, pero no aquel en que se cifraban los habitantes en 1809 personas, cuando ambos han sido expedidos por los mismos funcionarios y Administración local.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre 1985 concedió autorización para la apertura de una farmacia en un barrio similar inconfundiblemente separado con respecto al conjunto de la población. Ambos núcleos están plena y tajantemente diferenciados. Si el solicitante en aquella ocasión hubiera sumado personas del núcleo de Triana, hubiera superado los 2104 habitantes que se tuvieron en cuenta. En resumidas cuentas, se trata de la misma certificación que el solicitante en aquella ocasión exhibió en su expediente de apertura.

El perito ratifica que los núcleos no coinciden en absoluto.

En el peor de los casos, partiríamos de 1809 habitantes censados, a los que habría que añadir las más de 400 personas que de una u otra forma trabajan en las industrias o fincas agrícolas ubicadas en la zona y los más de cuatrocientos treinta turistas que residen temporalmente en los apartamentos que existen en Triana, como también se ha acreditado documentalmente en el procedimiento. La parte no ha pretendido sumar todos estos habitantes, sino que se tomen en cuenta de forma proporcional y cualitativa para completar la cifra de los dos mil habitantes necesarios.

Cualquier cifra de habitantes inferior cuantitativamente a los dos mil pero cercana a la misma no puede ser despreciada en una interpretación flexible llevada a cabo por la jurisprudencia.

Se ha infringido, en este sentido, la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 28 de octubre de 1988, 17 de julio de 1990 y 3 de junio 1992, en la cual se aceptó la apertura con base en que la población censal ascendía a 1905 habitantes. La sentencia de 12 de noviembre 1992 admite una población de 1800 habitantes. La sentencia de 4 de marzo de 1994 admite en una población de 1938 personas.

La necesidad de tener en cuenta no sólo los habitantes censados, sino otros grupos de personas que residen temporal u ocasionalmente en las zonas elegidas se recoge en sentencias de 16 de febrero de 1987, 19 de febrero de 1987, 1 de febrero de 1988, 28 octubre 1988 y 17 de julio de 1990. En cuanto a la población turista cabe citar las sentencias de 21 de marzo de 1983, 30 de diciembre de 1985 y 24 de noviembre de 1986.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y doctrina jurisprudencial.

La sentencia razona la no existencia reglamentaria del núcleo de población. Con ello infringe el artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978 y doctrina jurisprudencial.

De la prueba pericial se desprende que la carretera no sólo atraviesa y separa el núcleo de Triana, sino también el elegido en su día por el codemandado al que se autorizó la apertura.

También aquí se crearon dos subnúcleos. La parte ha aportado prueba documental de que esta circunstancia es cierta (certificado o informe del Ayuntamiento). La carretera separa físicamente. El ancho de la separación es de 8 metros, siempre inferior y mucho menos peligroso a tener que atravesar y circular durante kilómetros en la misma para acceder a las farmacias existentes. Según sentencia de 21 de marzo 1994 deben valorarse en concreto las circunstancias concurrentes para lograr una solución adecuada. Lo importante es que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un grupo de población (sentencias de 30 de diciembre de 1985, 14 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1986, 29 de septiembre de 1987, 30 de septiembre de 1987 y 19 de abril de 1988, entre otras muchas).

La otra gran carretera general (C-832) sí divide y limita el núcleo separando el casco urbano de Los Llanos de Aridane. La Carretera CI-16, más que dividir o diferenciar el núcleo, lo que hace es constituir casi con exclusividad la única vía de unión entre el casco urbano de Los Llanos de Aridane y el núcleo de Triana, así como entre La Laguna y Triana. Lo único que ha quedado patente en el procedimiento es el riesgo, la inseguridad y la incomodidad que pesa sobre los vecinos de Triana, Las Rosas, para trasladarse a las oficinas de farmacia existentes en el caso urbano de Los Llanos de Aridane. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 22 de junio de 1993, 15 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 1994.

Las sentencias citadas por los codemandados de 23 de febrero de 1990 y 26 de junio 1990 se refieren a casos completamente diferentes al enjuiciado. Cuando el perito responde que la cartera divide el núcleo en dos, reconoce que las casas de Triana se encuentran a mayor equidistancia de la nueva instalación que del resto de las farmacias ya instaladas. Esto equivale a decir que los habitantes de Triana, a pesar de la división de la carretera, están más cercanos y mejor comunicados con la nueva farmacia que con el resto de las existentes. La cita de dichas sentencias no debió tenerse en cuenta en la decisión final del procedimiento.

Un examen de las pruebas revela que el núcleo elegido es tan diverso que hace imposible que sea considerado como una solución sin continuidad del casco urbano de Los Llanos de Aridane.

Para que existiese esa pretendida conformidad urbanística no basta con que por el límite norte de la ciudad exista una serie de edificaciones que puedan ser consideradas como continuación de las que provienen del casco dejando de valorar que el suelo de la mayor parte del núcleo es de componente agrícola o no urbanizable opuesto al de la calificación de urbano.

El viario del mismo es completamente diferente de las vías que atraviesan el callejero de Los Llanos de Aridane.

Cita la sentencia de 4 de marzo de 1994 sobre definición del núcleo por el carácter finalista de que haya un conjunto de personas que reciban mejor servicio farmacéutico.

Cita la sentencia de 12 de noviembre 1993 sobre penosidad del acceso en orden a la definición del núcleo.

Cita la sentencia de 30 diciembre 1985.

Existe además un accidente natural: el Barranco de Tenisca, el cual delimita por el Norte dicha zona del casco urbano de Los Aliados de Aridane. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1994.

Cita las sentencias de 2 de diciembre de 1993, 4 de marzo de 1994 y 10 de mayo de 1994, sobre interpretación en casos dudosos.

Cita, finalmente, la sentencia de 21 de marzo de 1995, en la cual se expresa que en el recurso de casación no puede procederse a la revisión valorativa de las pruebas.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y autorizando la nueva apertura de una Oficina de Farmacia en el Barrio de Triana.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Iván , D. Juan Miguel , D. José , D. Juan Pablo , D. Leonardo y D. Pedro Jesús se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La pretensión recurrente no es compatible con el carácter extraordinario de recurso de casación, el cual no constituye una segunda instancia y han de respetarse los hechos declarados probados en la sentencia impugnada salvo que se denuncien expresamente como infringidos preceptos que contengan reglas valorativas de la prueba de inexcusable observancia.

La recurrente también sostiene que concurre el requisito de población por su proximidad al mínimo legal y porque deben tenerse en cuenta las personas que residan temporal u ocasionalmente.

Tales alegaciones merecen serias objeciones. La población de 1809 habitantes no se puede considerar que corresponda a la totalidad del núcleo, sino tan sólo aproximadamente a la mitad, que es la residente en el subnúcleo, atendido por la oficina de farmacia ya instalada. La sentencia no hace declaración alguna sobre la existencia y sobre la cuantía de la población turística transeúnte. La parte recurrente hubiera debido denunciar la infracción de algún precepto valorativo de la prueba.

En todo caso, la jurisprudencia es contraria a la pretensión de la recurrente (sentencias de 27 de abril de 1992, 26 de octubre de 1995 y 8 de julio de 1996).

Al motivo segundo. Nuevamente se somete a revisión el material probatorio y se convierte este recurso extraordinario en una segunda instancia.

La sentencia recurrida afirma que al otro lado de la carretera que atraviesa el núcleo existe ya instalada una oficina de farmacia que atiende a ese otro subnúcleo en que queda dividido el expuesto por la recurrente, de tal manera que la mejora del servicio invocada por la recurrente únicamente beneficiaría a un reducido contingente de población insuficiente para alcanzar ni siquiera a aproximarse al mínimo legal establecido.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de las cosas procesales aparte recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo Oficial de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente pretende computar como población flotante a las personas que van y vienen en el día por motivos de ocio o de trabajo. Ello no es posible con arreglo a la jurisprudencia: sentencias de 19 de enero de 1985, 29 de septiembre de 1989, 2 de octubre de 1990, 22 de mayo de 1989, 17 de octubre de 1990, 12 de junio de 1990, 14 de abril de 1993, 1 de junio de 1993, 7 de octubre de 1993, 19 de octubre de 1993, 27 de septiembre de 1993, 7 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1990, 23 de enero de 1992, 1 de junio de 1993, 26 de enero de 1994, 11 de octubre de 1994, 5 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1994.

Los 1809 habitantes deben ser reducidos en las personas que viven en el otro subnúcleo hoy atendido por otra farmacia: sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1990, 16 de septiembre de 1991, 19 de septiembre de 1991, 8 de octubre de 1992, 13 de enero de 1994 y 1 de febrero 1994.

Cita diversas sentencias sobre la imposibilidad de atacar los hechos establecidos por las Salas de instancia en el recurso de casación.

No es posible someter a discusión nuevamente la existencia o no del núcleo y el número de habitantes precisos cuando la Sala de instancia declaró que no existían, con perfecta interpretación del precepto aplicable que se cita como infringido.

Resulta improcedente la invocación del principio pro apertura y otros, ya que la Sala, en las sentencias de 14 de diciembre de 1993 (dos sentencias) y 30 de noviembre de 1993 declara que dicho principio no permite que se tenga en cuenta en supuestos como el que nos ocupa, como declaró la sentencia de 11 de noviembre de 1993, toda vez que ha de estarse a cuanto se ha establecido en cuanto a los requisitos a que se refiere la jurisprudencia.

Termina solicitando que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 17 de julio de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto del Colegio Oficial de Farmacéuticos que denegó la apertura de una Oficina de farmacia en el barrio de Triana del municipio de Los Llanos de Aridane (Isla de las Palmas) solicitada por la recurrente fundándose en que no cumplía los requisitos legales relativos a la existencia de un núcleo de población diferenciado y número de habitantes.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que: a) la recurrente aportó una certificación del Ayuntamiento con datos de población referidos al 31 de diciembre 1990 (anterior a la petición inicial), en la cual se hace constar que la cifra de habitantes es de 1999 personas censadas; b) la jurisprudencia declara que la diferencia de población puede ser cubierta mediante la suma de otros colectivos de personas transeúntes o que habitan en periodos temporales, no sumando la totalidad, sino una media de la misma, por lo que debieron tenerse en cuenta las más de 400 personas que de una u otra forma trabajan en las industrias o fincas agrícolas ubicadas en la zona y los más de 430 turistas que residen temporalmente en los apartamentos que existen en Triana; c) Cualquier cifra de habitantes inferior cuantitativamente a los dos mil, pero cercana a la misma, no puede ser despreciada en una interpretación flexible llevada a cabo por la jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

CUARTO

Como consecuencia de ello es procedente admitir que el número de habitantes que corresponde a la zona delimitada por la parte recurrente es el de 1809. La sentencia acepta de forma apodíctica dicha cifra, indicando que la misma se ha fijado por certificación del Ayuntamiento. La parte recurrente no cita como infringida norma alguna que deba ser observada en la valoración de la prueba ni argumenta que se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica por haberse obtenido una conclusión probatoria manifiestamente inverosímil o falta de fundamento.

Considerar la cifra de 1999 habitantes que la parte recurrente propone con fundamento en una de las certificaciones aportadas en el proceso, exigiría a esta Sala realizar una apreciación conjunta de la prueba, lo cual constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia. En consecuencia, implicaría exceder las potestades que confiere a esta Sala el recurso de casación.

QUINTO

Los principios de flexibilidad, pro libertate y pro apertura, han permitido considerar equitativamente el cómputo de la población flotante, siempre que se acredite que pernocta en el lugar designado como núcleo, acudiendo a criterios supletorios para determinar con una cierta garantía de exactitud el volumen real de la misma: criterios expresados a través del número de contadores de suministro de fluidos, informes de ocupación hotelera, número de viviendas construidas y adjudicadas, y otros similares (v. gr., de 29 de marzo de 2000).

SEXTO

En el caso enjuiciado no puede aceptarse que la población del núcleo propuesto sea calculada teniendo en cuenta el incremento correspondiente al cómputo proporcional de la población que acude temporalmente. En efecto, la Sala de instancia no hace referencia alguna a la existencia de dicha población y esta omisión no ha sido impugnada por la parte recurrente por algunas de las vías por las que pueden denunciarse en casación las vulneraciones del ordenamiento cometidas en la valoración de la prueba.

Por otra parte, las alegaciones de la parte recurrente, además de carecer de base en los hechos declarados probados por la sentencia, se refieren en gran parte a población escolar o laboral, que no cumple el requisito de pernoctar en el núcleo propuesto, que exige la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Una manifestación de los criterios de flexibilidad que la jurisprudencia aplica en esta materia es la inclinación a tener por cumplido el requisito de los 2000 residentes cuando la escasísima diferencia entre dicha cifra y los efectivamente censados, o población flotante acreditada, puede permitir suponer fundadamente que el número requerido aparece sustancialmente cumplido en el caso concreto (v. gr., sentencia de 4 de noviembre de 1996).

OCTAVO

Sin embargo, en el caso examinado existe una notable diferencia con respecto a dicho total. Por otra parte, la sentencia de instancia declara que el núcleo propuesto se halla dividido y en parte atendido por otra farmacia. Esto comportaría una lógica reducción en la cifra considerada, con el fin de evitar el doble cómputo de parte de la población del núcleo propuesto. Con ello, al hacer aún mayor el déficit de población, se haría imposible la aplicación de la interpretación apuntada.

En efecto, no se pueden computar a los efectos del núcleo de población en el servicio farmacéutico, los habitantes tenidos en cuenta o valorados para otro núcleo, a no ser que dentro de ese núcleo se hubiera producido un aumento de población y concurrieran las circunstancias exigidas para apreciar la existencia de un subnúcleo con entidad propia y población suficiente (v. gr., sentencia de 21 de julio de 2000).

NOVENO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que: a) la carretera CI-16, más que dividir o diferenciar el núcleo, lo que hace es constituir casi con exclusividad la única vía de unión entre el casco urbano de Los Llanos de Aridane y el núcleo de Triana, así como entre La Laguna y Triana; sus habitantes, a pesar de la división de la carretera, están más cercanos y mejor comunicados con la nueva farmacia que con el resto de las existentes; b) Un examen de las pruebas revela que el núcleo elegido es tan diverso que hace imposible que sea considerado como una solución sin continuidad del casco urbano de Los Llanos de Aridane. c) Los casos dudosos deben ser resueltos a favor del principio pro apertura.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El concepto de núcleo de población ha sido definido por la jurisprudencia. Esta Sala ha fijado en doctrina reiterada que:

  1. Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser un accidente natural, una zona sin urbanizar, una carretera o cualquier otra circunstancia, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal. Lo trascendente no es el obstáculo o accidente por sí solo, sino su importancia para los usuarios del servicio.

  2. Debe evitarse que, al amparo de una interpretación desmedida del artículo 3.1 b), pueda obtenerse la apertura de farmacias dentro del casco urbano de las poblaciones acudiendo a crear un supuesto núcleo diferenciado de manera totalmente artificial. Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urbana, bien por un accidente natural, bien por una distancia desmesurada, bien por un obstáculo artificial o por una vía de tránsito cuyo cruce hubiese de representar un peligro o incomodidad cierta para los usuarios (v. gr., sentencia de 24 de mayo de 2000).

  3. La sustantividad e independencia que ha de caracterizar la existencia de una demarcación territorial que constituya la base física del mismo, puede considerarse que concurre aun cuando medie una cierta distancia entre las distintas agrupaciones que lo integran, siempre que funcionalmente constituyan un conjunto de moradas, intercomunicadas entre sí y habitadas por 2000 residentes al menos, que experimenten una notable mejoría con la atención sanitaria que pueda suponer la existencia de la farmacia que ha de instalarse. No es obstáculo a ello que los lugares cuya agrupación constituya el núcleo se encuentren ubicados en distintos términos municipales, siempre que no hubiesen sido computados con anterioridad para constituir otro núcleo farmacéutico (sentencias, entre otras, de 27 de enero de 1994, 4 de abril de 1997, 7 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 17 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999).

  4. El hecho de que la existencia de una farmacia favorezca a todos los residentes de un sector determinado de población no es en sí suficiente para estimar cumplidos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la autorización de una nueva oficina. Esta Sala ha declarado en doctrina consolidada (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1991, 8 de junio de 1999, 8 de enero y 30 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001) que los principios de la Constitución sobre libertad de empresa y protección de la salud (artículos 38 y 43) encuentran su plena efectividad y vigencia en el caso de apertura de farmacias en el régimen al efecto establecido por el Real Decreto 909/1978. Los principios pro apertura y favor libertatis se han de aplicar para completar el régimen establecido por el citado Real Decreto 909/1978, para resolver los casos dudosos o límite y no para alterar el régimen establecido.

UNDÉCIMO

La sentencia de instancia declara que el núcleo propuesto aparece dividido en dos como consecuencia de que se encuentra atravesado por la citada carretera, que origina dos subnúcleos. Afirma que mediante la prueba pericial practicada ha quedado probado dicho extremo. Añade que al otro lado de la referida carretera existe un subnúcleo atendido por una oficina de farmacia ya instalada perteneciente a uno de los codemandados.

Como consecuencia de ello no pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrente tendentes a demostrar que la carretera cuestionada no rompe la unidad del núcleo de población propuesto. Dicha afirmación es incompatible con las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada, realizadas en el ejercicio de la función de valoración de la prueba competente en exclusiva al Tribunal de instancia. Recordemos que el resultado de dicha valoración solamente puede ser impugnado en casación alegando la infracción de alguno de las normas del ordenamiento jurídico que deben ser observados en la valoración de la prueba.

En el caso examinado, pues, no se advierte la existencia de un núcleo o subnúcleo de población debidamente diferenciado, no delimitado artificialmente y con población suficiente, y la agregación de varios subnúcleos sería imposible sin un cómputo doble de parte de la población.

DUODÉCIMO

Tampoco es aceptable la alegación de la parte recurrente en el sentido de que el núcleo propuesto no constituye un continuo respecto del casco urbano de Los Llanos de Aridane.

Dicha afirmación se opone frontalmente a la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la prueba pericial ha demostrado que existe una conformidad urbanística entre dicho casco urbano y el área delimitada por la recurrente y que el obstáculo considerado (la carretera CI-16), lo que hace es dividir en dos el núcleo propuesto.

Una vez más debe respetarse la declaración de hechos probados realizada por la sentencia impugnada si, como ocurre en el caso enjuiciado, la parte recurrente se limita a proponer que esta Sala examine y valore los medios de prueba obrantes en el proceso, función que corresponde al Tribunal de instancia.

Tampoco puede fundarse la pretensión de la recurrente en una analogía con las circunstancias que pudieron determinar la autorización de alguna de las Oficinas de farmacia ya existentes en la población, pues dichas circunstancias son ajenas a este proceso y la población ya tenida en cuenta para formar un núcleo no puede ser nuevamente computada.

DECIMOTERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 17 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STS, 2 de Julio de 2004
    • España
    • 2 d5 Julho d5 2004
    ...del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1999, 23 de julio de 1999, 9 de febrero de 2000, 29 de enero de 2001, 7 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, 23 de julio de 2001 y 26 de septiembre de Si aplicamos dicha doctrina al presente supuesto sólo es posible para incrementar el cómputo inclu......
  • SAP Málaga 237/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 d5 Maio d5 2017
    ...haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero En este sen......
  • STSJ Aragón , 21 de Noviembre de 2001
    • España
    • 21 d3 Novembro d3 2001
    ...26 de septiembre de 1983, 17 y 22 de mayo de 1984 y 23 de abril de 1986, entre otras muchas)." En el mismo sentido se puede citar la S.T.S. 14/05/2.001 " La sustantividad e independencia que ha de caracterizar la existencia de una demarcación territorial que constituya la base física del mi......
  • STSJ Aragón , 13 de Diciembre de 2001
    • España
    • 13 d4 Dezembro d4 2001
    ...que lo que se pretende por la recurrente es crear un supuesto núcleo diferenciado de manera totalmente artificial. Que como enseña la S.T.S. 14/05/2.001 " Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR