SAP Granada 426/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:2105
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 138/16 - AUTOS Nº 361/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 426/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 138/16- los autos de Modificación de Medidas nº 361/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pablo contra Dª Claudia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pablo contra D. ª Claudia, acordando reducir la pensión de alimentos fijada en la Sentencia n.º 212/13 de 01.04 a favor de la hija de ambos de 280 a 150 euros/mes. Sin costas.

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se acepta el contenido de la sentencia en cuanto a los fundamentos que se citan en la misma, que la Sala comparte. Se añaden los que siguen.

PRIMERO

Se recurre la sentencia de 23.9.2015 que estimaba en parte la demanda promovida por la representación de don Pablo contra doña Claudia y reduce la pensión de alimentos a favor de la hija de ambos, de 280 a 150 euros mensuales. En la sentencia de 1 de abril de 2013 aprobaba el convenio regulador fijando la pensión de alimentos a favor de la hija en la suma de 280 euros mensuales. Alegaba que por el impago de la hipoteca que gravaba la vivienda se decretó embargo de sus bienes por 7.885,56 euros, al subastarse la vivienda y ser esa la suma aun debida. Añadía a eso que hacia frente al préstamo para adquisición de un vehículo por 312 euros mensuales desde el año 2010 y que ha sido padre de otra hija. En su escrito de contestación, la demandada se opuso a la demanda, admite la pérdida de la vivienda que tenía origen ganancial, negando el impago propio y así como su negativa a dar en pago la vivienda, siendo el demandante quien se opuso a ello, y a consecuencia de la ejecución hubieron de abandonar la vivienda familiar, manifestando su difícil situación económica, en tanto que el marido gana 1079 euros mensuales para hacer frente a sus necesidades. El uso de la vivienda estaba atribuido a la esposa que tenía la guarda y custodia de la hija.

SEGUNDO

Recurso de la demandada. Se justifica el mismo en la inexistencia de cambio sustancial de circunstancias, y lo cierto es que la única modificación es la relacionada con el nacimiento de una nueva hija. Sus ingresos son los mismos, la pérdida de la vivienda, perjudica especialmente a la demandada, que tenía atribuido el uso de la misma, y la existencia del préstamo para adquisición de un vehículo, lo único que pone de relieve, además de datar del año 2010, antes de la sentencia de divorcio, es cierta capacidad económica que le permite adquirir un vehículo que no justifica sea por razones de trabajo, amen de estar próximo a vencer, si no lo fue ya el préstamo dicho.

Así las cosas, es lo cierto que esta Sala, en línea con la Jurisprudencia consolidada, viene recogiendo que el solo hecho del nacimiento de un nuevo hijo, no sustenta sin más argumento bastante para entender la existencia de cambio de circunstancias.

El artículo citado exige alteración sustancial de las circunstancias. La doctrina de las Audiencias Provinciales, -las SAP Álava, Secc. 1ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 26 de enero 2012, 13 noviembre 2014, 31 marzo 2015, rec. 41/2015,- enseñan que el cambio exigido por los art. 91 CC y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe ser significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que...

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